STC 9/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteMagistrada doña Elisa Pérez Vera
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:9
Número de Recurso1218-2006

STC 9/2009, de 12 de enero de 2009

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1218-2006, promovido por SB Gestión Impuestos, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leiva Cavero y asistida por el Abogado don Juan Goyoaga, contra el Auto de 3 de enero de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, que acuerda no completar ni aclarar el Auto de 15 de noviembre de 2005, dictado en incidente de tasación de costas en autos de ejecución núm. 52-2003. Han intervenido doña Consuelo Roldán Pérez, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez y asistida de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrero de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de SB Gestión Impuestos, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Contra la empresa recurrente en amparo se instó procedimiento de ejecución dimanante de proceso de despido. El Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, por providencia de 6 de julio de 2005, requirió a la Letrada ejecutante para que presentara minuta detallada de honorarios al objeto de practicar la correspondiente tasación de costas y liquidación de intereses.

      Se presentó el correspondiente escrito el día 1 de septiembre de 2005, detallándose en escrito posterior, practicando el Secretario del Juzgado la tasación de costas y dando traslado a las partes para que pudiesen impugnarla.

    2. La empresa recurrente en amparo formuló impugnación de tasación de costas, considerando indebidos los honorarios contenidos en las partidas 3 y 4 de la minuta presentada por la Letrada y calificando de excesivos los honorarios contenidos en las partidas 1 y 2. En el suplico del escrito se solicitaba, además de la estimación de la impugnación, la expresa condena en costas a la parte contraria.

      Mediante providencia de 17 de octubre de 2005 se tuvo por realizada la reseñada impugnación y se citó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 246.4 LEC. Se acordó, asimismo, que la resolución sobre si los honorarios eran o no excesivos quedaría en suspenso hasta que se decidiese sobre si las partidas 3 y 4 resultaban indebidas.

    3. Una vez celebrada la vista del incidente, en Auto de 15 de noviembre de 2005 se estimó la impugnación de honorarios por indebidos, declarando también la resolución que debía continuarse la tramitación de la impugnación por honorarios excesivos respecto de las partidas 1 y 2 de la tasación de costas presentada, que se encontraba en suspenso de conformidad con lo acordado en la providencia de 17 de octubre de 2005.

    4. Con fecha de 29 de noviembre de 2005 la sociedad recurrente en amparo solicitó, a tenor de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, que se complementara el Auto de 15 de noviembre anterior, toda vez que no se pronunciaba respecto de las costas causadas en el trámite, o, alternativamente, que se aclarase que tal cuestión -relativa a la imposición de las costas causadas en la impugnación de la tasación de costas- se resolvería en el Auto pendiente sobre honorarios excesivos.

      Por medio de Auto de 3 de enero de 2006 el Juzgado declaró que no procedía completar ni aclarar el Auto recurrido "por cuanto en ningún momento la parte actora ha solicitado las costas generadas por el propio trámite de costas".

  3. La empresa recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de prohibición de incongruencia omisiva, ya que el Juzgado no resolvió una cuestión sobre la que estaba legalmente obligado a pronunciarse. Señala que, a tenor de lo dispuesto en el art. 246.3 LEC, si la impugnación de costas fuese total o parcialmente estimada (como ha ocurrido en el caso de autos), deben imponerse al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos las costas del incidente. Dicho precepto, referido a la impugnación de honorarios excesivos y aplicable a los indebidos, impone un pronunciamiento sobre las costas de ese trámite, que no depende de que las partes lo hayan solicitado. Por lo demás, añade, en el caso de autos la parte ahora recurrente lo solicitó expresamente en el suplico del escrito de impugnación, circunstancia que niega el Juzgado como base para descartar un pronunciamiento al respecto, dejando así imprejuzgada la cuestión.

    Por todo ello, se solicita que se declare vulnerado el derecho de SB Gestión de Impuestos, S.A., a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de prohibición de incongruencia omisiva, y que se restablezca a la entidad recurrente en el mismo declarando la nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 15 de noviembre de 2005, dictado en el incidente de ejecución núm. 52-2003, en relación con el Auto de 3 de enero de 2006, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, que debe contener un pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente de impugnación de la tasación de costas.

  4. Por providencia de 13 de noviembre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución núm. 52-2003, interesándose al propio tiempo que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 2008, el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez solicitó que se le tuviera por personado en el presente proceso constitucional en nombre y representación de doña Consuelo Roldán Pérez.

    Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2008 se acordó en el sentido solicitado, y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar alegaciones.

  6. Con fecha de 12 de mayo de 2008 evacuó dicho trámite la representación procesal de la sociedad recurrente en amparo, ratificándose en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el día 5 de junio de 2008, interesando el otorgamiento del amparo. A su juicio, la parte ahora demandante solicitó temporáneamente la imposición de costas a la parte contraria, cuyos honorarios se impugnaron por indebidos y excesivos, omitiendo el Auto de 15 de noviembre de 2005 todo pronunciamiento sobre ese particular. La lectura de la resolución, afirma, no permite considerar que estemos en presencia de una desestimación tácita, pues los razonamientos de la misma se refieren en exclusividad a la consideración de las partidas tercera y cuarta de los honorarios como indebidas, por las razones que se exponen, y a la continuación de la tramitación para dilucidar la impugnación de las partidas primera y segunda por excesivas.

    Por otra parte, a su juicio, el Auto 3 de enero de 2006 tampoco respeta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), toda vez que la única razón que ofrece para no atender la solicitud de que se resolviera sobre la petición de la condena en costas del trámite de impugnación, temporáneamente formulada y omitida en el Auto de 15 de noviembre, fue que la parte no lo había solicitado. Lo hace, subraya el Fiscal, sin indicar norma legal alguna que pudiera sustentar tal decisión, ni añadir razonamiento o motivación que lo justificase, por lo que resulta una resolución inmotivada, carente de base legal y reveladora de una mera expresión de voluntad sin sustento de ninguna índole.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, declarándose la vulneración del art. 24.1 CE, la anulación de las dos resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al primero de los Autos, de 15 de noviembre de 2005, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental lesionado.

  8. La representación procesal de doña Consuelo Roldán Pérez no formuló alegaciones, según queda constancia en diligencia de 8 de julio de 2008.

  9. Por providencia de 8 de enero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se dirige la demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 15 de noviembre de 2005, dictado en incidente de tasación de costas en autos de ejecución núm. 52-2003, así como contra el Auto de 3 de enero de 2006 que acordó no completar ni aclarar el anterior. SB Gestión Impuestos, S.A., denuncia que, de manera incongruente con la pretensión formulada y contrariando el mandato expreso del art. 246.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), no se impusieron a la parte vencida en la impugnación de la tasación de costas las causadas en dicho incidente; según la demanda con ello se habría vulnerado el art. 24.1 CE. Con tal parecer coincide el Ministerio Fiscal, para quien se ha vulnerado el derecho de la recurrente a obtener una resolución congruente y motivada, de conformidad con lo prevenido en el art. 24.1 CE.

  2. El objeto del presente proceso de amparo se reduce a dilucidar si ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de SB Gestión Impuestos, S.A., como consecuencia de la decisión del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de no resolver sobre la solicitud de imposición de las costas procesales causadas en el incidente de impugnación de los honorarios profesionales del Abogado de la ejecutante.

    Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la eventual vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE como consecuencia de un determinado pronunciamiento judicial en el que se decida sobre la imposición de las costas causadas en un proceso. Como criterio general, hemos reiterado que la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 3; 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio, FJ 5; 190/1993, de 14 de junio, FJ 4; 41/1994, de 15 de febrero, FJ 2; 46/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 8/1999, de 8 de febrero, FJ 1; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 6; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; 25/2006, de 30 de enero, FJ 2, 107/2006, de 3 de abril, FJ 3; 261/2006, de 11 de septiembre, FJ 1; 53/2007, de 12 de marzo, FJ 4, y 120/2007, de 21 de mayo, FJ 2).

    Como consecuencia de ello, la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implicará, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE. La simple disconformidad con la corrección o acierto de la imposición de las costas procesales, o el hecho de que la decisión a que conduzca el razonamiento judicial sea contraria a las pretensiones del recurrente, no implica lesión del derecho fundamental que protege el art. 24.1 CE, ni, como tantas veces se ha dicho, permite a este Tribunal su revisión cual si de una nueva y superior instancia judicial se tratara (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17, y 107/2006, de 3 de abril, FJ 3, por todas).

    Ahora bien, la competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial ha supuesto la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, así como para analizar la posible vulneración del derecho fundamental por incongruencia de la resolución judicial de que se trate.

  3. En relación con la motivación que debe acompañar a la adopción de pronunciamientos sobre costas procesales hemos distinguido aquellos casos en los que el sentido del pronunciamiento viene impuesto ope legis, de aquellos otros que son fruto de una decisión adoptada por el órgano judicial dentro del ámbito de arbitrio previsto por la norma.

    En aquellos supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes -temeridad o mala fe litigiosas-, el deber de motivar su decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE. Ello no obsta para que, aun en estos casos, la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1, y 107/2006, de 3 de abril, FJ 4).

    En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale).

    Pues bien, la demandante de amparo entiende que los Autos ahora enjuiciados incumplieron el deber de pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la impugnación de la tasación de costas. El propio órgano judicial, en el Auto de 3 de enero de 2006, así lo reconoce, razonando, sin embargo, que no procedía dicho pronunciamiento ya que la parte "no solicitó las costas generadas en el propio trámite de costas".

    Sin necesidad de entrar a considerar la motivación que subyace en el Auto de 3 de enero de 2006 (del que se desprende -en oposición a lo que alega la sociedad recurrente- que el pronunciamiento sobre las costas del trámite de impugnación de la tasación realizada sólo procedería caso de ser expresamente solicitada por la parte impugnante), basta constatar que el órgano judicial yerra en el presupuesto en el que sostiene su razonamiento, pues es lo cierto que SB Gestión Impuestos, S.A., como aduce, sí solicitó la imposición de costas, al margen de que la misma procediera o no conforme al art. 246 LEC, de suerte que la falta de respuesta no podía residir en esa circunstancia, única que el órgano judicial invoca para justificar su decisión de no pronunciamiento.

    En efecto, el escrito de 14 de octubre de 2005, de impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos y excesivos los honorarios del abogado de la parte ejecutante, no sólo solicitaba que se estimara la impugnación por ese motivo sino, adicionalmente, la "expresa imposición de costas al contrario".

    Nada dijo sobre ese punto el Auto de 15 de noviembre de 2005, que se limitó a estimar la impugnación de la tasación de costas por indebida y acordó levantar la suspensión de la tramitación de la impugnación de los honorarios denunciados como excesivos, sin pronunciamiento adicional. La recurrente en amparo puso de manifiesto la omisión de pronunciamiento, pidiendo que se completara aquella resolución o que se aclarase que dicha cuestión sería resuelta en el posterior Auto que resolviese la impugnación de honorarios por excesivos, rechazándolo el juzgador, en el Auto de 3 de enero de 2006, con base en el error antes indicado (falta de planteamiento de la cuestión), dejando sin respuesta tal pretensión.

  4. La reciente STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2, recoge una vez más la doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el dictado de una resolución judicial incongruente:

    "La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium".

    Y en concreto, a los efectos que a este amparo interesan, recuerda dicha resolución que hemos establecido que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

  5. La aplicación al caso de la doctrina expuesta ha de partir del dato anteriormente subrayado (la existencia de petición expresa de imposición de las costas del trámite) y del error del órgano judicial sobre la efectiva formulación de dicha pretensión que, a tenor del propio juicio que emite, sería lo determinante de su falta de respuesta. Es obvio, por lo demás, que no hay pronunciamiento tácito sobre lo planteado, pues el Auto de 3 de enero de 2006 hace referencia explícitamente a la no exigibilidad del mismo por no existir (dice erróneamente) planteamiento de la cuestión.

    Consiguientemente, se incurrió en incongruencia omisiva, por lo que procede la estimación del recurso de amparo, declarándose la nulidad de los Autos recurridos.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por SB Gestión Impuestos, S.A. y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la sociedad recurrente.

  2. Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de 15 de noviembre de 2005, dictado en incidente de tasación de costas en autos de ejecución núm. 52-2003, así como el sucesivo Auto de 3 de enero de 2006, que acuerda no completar ni aclarar el anterior, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de ellos para que se resuelva la cuestión planteada, con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

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