STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. del Valle de Joz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 677/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los autos nº 1884/03, seguidos a instancia de Dª Lina contra SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RAFAEL CASANOVA, S.A., D. Luis Enrique, D. Germán y PROPLEX, S.L., sobre reconocimiento de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Lina, representada y defendida por el Letrado Sr. Loperena Jene, SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Losada García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de enero de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los autos nº 1884/03, seguidos a instancia de Dª Lina contra SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RAFAEL CASANOVA, S.A., D. Luis Enrique, D. Germán y PROPLEX, S.L., sobre reconocimiento de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado Social nº 2 de Sabadell de fecha 30.07.04 dictada en el procedimiento nº 1884/2003, seguido a instancia de Dª Lina contra el recurrente, SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL CASANOVA, S.A., D. Luis Enrique, D. Germán y PROPLEX, SL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Lina, nacida el día 6.09.65, con DNI nº NUM000, afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el núm. NUM001 y categoría profesional de auxiliar administrativa, prestaba sus servicios para la empresa demandada "Rafael Casanova SA" con antigüedad desde 04.09.89 y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1696,06 euros, estando asociada la empresa demandada a la Mutua SAT, (hecho no controvertido). ----2º.- En fecha 11.11.02 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta el 6.10.03, día en que se le extendió el alta médica (folio 103, hecho no controvertido). ----3º.- En virtud de carta de fecha 28.06.03 la empresa demandada comunicó a la actora su despido, alegando causas económicas, con efectos del día 28.07.03 (folios 92 y 93). ----4º.- La actora solicitó a la mutua demandada el pago directo de la prestación de incapacidad temporal en fecha 31.07.03 (folios 83, 84 y 102). ----5º.- Por carta de 03.10.03 la mutua participó a la demandante que le abonaría tal prestación en función del salario mínimo interprofesional, desde el día 26.08.03 hasta la fecha en que concurriese causa legal de extinción, al no disponer de la liquidación de los seguros sociales por parte de la empresa demandada, si bien en la citada misiva se indicaba que si la demandante aportaba dichas liquidaciones dentro de plazo se procedería al abono de las diferencias (folio 107). ----6º.- Por la parte demandante se interpuso reclamación previa contra la citada resolución el 20.11.03. La mutua, mediante contestación fechada el 19.12.03, se ratificó en la comunicación de 3.10.03 alegando no haber sido acreditado el pago de las cuotas a la Seguridad social por la empresa demandada (folio 75). ----7º.- La empresa demandada "Rafael Casanova SA" presenta unos descubiertos de cotización al sistema de Seguridad Social desde septiembre de 1991 a enero de 2004 por importe total de 712940,51 euros (folios 56 a 58). ----8º.- En virtud de auto dictado el 11.03.04 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell se declaró extinguida la relación laboral entre la actora y la citada empresa demandada (folios 67 y 68). ----9º.- La demandante reclama la diferencia de pago entre el importe percibido desde el 1.08.02 al 6.10.02 y el que entiende le correspondería haber cobrado, cifrando tal diferencia en 1655,84 euros en función de una base reguladora diaria de 32,8 euros netos -que resulta de la nómina del mes de junio de 2003 extendida por la empresa demandada-, según relación que consta detallada en el hecho cuarto del escrito de demanda y que se da aquí por reproducido (folios 3, 4 y 74 b)). ----10º.- La Mutua ha abonado a la actora mediante transferencia bancaria, en concepto de pago directo por prestación de incapacidad temporal por el período de 26.08.03 al 6.10.03, la cantidad de 541,78 euros, aplicando el 75% del salario mínimo interprofesional (folios 77 a 79). 11º.- La empresa demandada presenta unos descubiertos de cotización al sistema de Seguridad Social desde septiembre de 1991 a enero de 2004 por importe total de 712940,51 euros (folios 56 a 58). ----12º.- La empresa demandada abonó a la actora la cantidad neta de 986,22 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal correspondiente a la mensualidad de junio de 2003. ----13º.- La base de cotización a la Seguridad Social de la actora en el mes anterior al de inicio del proceso de incapacidad temporal es de 1696,06 euros".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Lina contra SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL CASANOVA S.A., Luis Enrique, Germán y PROPLEX SL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la cantidad total de 1655,84 euros y en consecuencia, condeno a la empresa demandada RAFAEL CASANOVA S.A. al pago de dicho importe y a SAT MUTUA al anticipo de dicha cantidad a la actora, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS".

TERCERO

El Letrado Sr. del Valle de Joz, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 16 de mayo de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 94, 95, punto 1.2 y siguientes de la Ley de Seguridad Social, artículos 70.2 y 71 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a la empresa demandada al abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, condenando también a la Mutua de Accidentes de Trabajo SAT al anticipo de esta prestación y declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia recurrida ha confirmado este pronunciamiento y frente a él recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 12 de mayo de 2005, que, en un supuesto de reconocimiento de incapacidad temporal por contingencia común con declaración de la responsabilidad empresarial, condena a la Mutua a anticipar la prestación y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a responder subsidiariamente de ésta frente a la Mutua en caso de insolvencia del empresario. Razona la sentencia de contraste, siguiendo la doctrina de las sentencias de 26 de enero de 2004 y 16 de febrero de 2005, que el esquema de la responsabilidades en los supuestos de contingencias comunes no se corresponde con el que rige para las contingencias de carácter profesional. En aquéllas -dice la sentencia de referencia- no hay normas específicas que prevean la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, por lo que no puede aplicarse al Instituto Nacional de la Seguridad Social la regla de subsidiariedad en caso de insolvencia empresarial y en este sentido se casa el pronunciamiento de suplicación que había establecido esa responsabilidad. En principio, parece apreciarse la contradicción alegada. Pero un examen más detenido de las resoluciones comparadas excluye esta conclusión. En primer lugar, los fallos no se formulan en los mismo términos: el de la sentencia de suplicación, que se revoca por la sentencia de contraste, establecía la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social "en caso de insolvencia de la empresa", mientras que el fallo de instancia que confirma la sentencia recurrida se limita a declarar genéricamente la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin precisar con respecto a quién entra en juego esa responsabilidad subsidiaria. En segundo lugar, si se examinan los fundamentos de la sentencia recurrida se advierte que ésta no está declarando una responsabilidad de los organismos gestores para cubrir ante la Mutua la eventual insolvencia del empresario. Lo que está apreciando es la responsabilidad de los organismos públicos de gestión ante la insolvencia de la Mutua y frente al beneficiario en virtud del principio de garantía pública de la Seguridad Social. Así se establece claramente en el fundamento jurídico segundo y, en especial, en el párrafo final del mismo cuando se dice que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es responsable del abono del subsidio en caso de insolvencia, pero no del empresario, sino de la Mutua, lo que se clarifica más cuando la sentencia señala a continuación que la insolvencia de la Mutua es posible, pues el propio Reglamento de Mutuas de Accidentes de Trabajo "prevé como causa de disolución los supuestos de insolvencia patrimonial". Este criterio coincide además con la doctrina de la Sala, como puede verse, entre otras, en las sentencias de 26 de enero de 2004, 16 de febrero de 2005 y 22 de enero de 2007. Como dice la sentencia de 16 de febrero de 2005, las consideraciones anteriores no eximen al Instituto Nacional de la Seguridad Social "de responder subsidiariamente de la insolvencia de la Mutua que cubre la contingencia común, cuando es ésta la que deviene insolvente", añadiendo que "así lo han declarado ya las sentencias de 1 de junio y 26 de octubre de 2004 ".

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, al no cumplirse la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de enero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 677/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los autos nº 1884/03, seguidos a instancia de Dª Lina contra SAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa RAFAEL CASANOVA, S.A., D. Luis Enrique, D. Germán y PROPLEX, S.L., sobre reconocimiento de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Asturias 384/2019, 26 de Febrero de 2019
    • España
    • 26 Febrero 2019
    ...del Orden Social (LISOS ) y la jurisprudencia del TS en materia de fraude de ley, recogida entre otras en SSTS de 29/3/1993, 24/2/2003, 14/5/2008 y 12/5/2009 . Alega que la sentencia de instancia presupone un fraude de ley a manos de la demandante y del empleador dirigido a procurarle una i......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 250/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...no son claros y ofrecen dudas sobre el sentido literal de sus cláusulas, conforme a SSTS de 1 de febrero de 2001, 2 de abril de 2004, o 14 de mayo de 2008, entre Las costas deben abonarse con sujeción a lo previsto en el art. 398 LEC. Vistos los preceptos legales citados y demás de general ......
  • STSJ Aragón 900/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...de insolvencia de la mutua que cubre la contingencia común, la han afirmado las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2005 y 14-5-2008, recurso 1622/2007, entre otras, lo que, por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, obliga a estimar este recurso de suplicación, revocando la ......
  • STSJ Aragón 900/2008, 19 de Noviembre de 2008
    • España
    • 19 Noviembre 2008
    ...de insolvencia de la mutua que cubre la contingencia común, la han afirmado las sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2005 y 14-5-2008, recurso 1622/2007 , entre otras, lo que, por aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, obliga a estimar este recurso de suplicación, revocando la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR