STSJ País Vasco 98/2020, 5 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 98/2020 |
Fecha | 05 Mayo 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 204/2020
SENTENCIA NÚMERO 98/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 360/2018, en el que se impugna el Decreto de la Alcaldía de Barakaldo nº 6068/2018, de 19 de Junio, confirmatorio de otro anterior de 19 de junio de ese año, relativo a la solicitud formal de que el referido Ayuntamiento reconociese la titularidad dominical de determinada tubería general de aguas.
Son parte:
- APELANTE : C.P. DIRECCION000 DE BARAKALDO, representada por la procuradora D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigida por el letrado D. SABINO ARANA LARRAZABAL.
- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por C. DIRECCION000 DE BARAKALDO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
En este apelación, la Comunidad de Propietarios recurrente cuestiona la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 5 de Bilbao, de 19 de Diciembre de 2.019, por la que se desestimaba el
R.C-A nº 360/2018, interpuesto frente al Decreto de la Alcaldía de Barakaldo nº 6068/2018, de 19 de Junio, confirmatorio de otro anterior de 19 de junio de ese año, relativo a la solicitud formal de que el referido Ayuntamiento reconociese la titularidad dominical de la tubería general de aguas que abastece al grupo de vivienda indicado.
La Sentencia en cuestión desestima el recurso en función de considerar que se está ante una pretensión de naturaleza civil cuyo conocimiento no corresponde a este Orden jurisdiccional especializado.
La parte apelante, por medio de escrito que se incorpora a los folios 1 a 3 de este ramo, formula en síntesis los siguientes motivos de disconformidad con dicha resolución;
· Defensa del carácter administrativo de la cuestión planteada respecto de un elemento del servicio de abastecimiento de agua potable de competencia municipal, sin que lo haya puesto en duda la Administración demandada ni alegado en favor de la vía civil.
· Incongruencia omisiva de la Sentencia que deja sin resolver las cuestiones de fondo y sin valorar la prueba practicada, limitándose a calificar como peculiar la reclamación sin otras motivaciones, ratificándose por ello la parte apelante en dichas alegaciones y pruebas.
· La representación del Ayuntamiento apelado -folios 14 a 16-, tras exponer la posición de fondo de dicha Corporación en lo relativo al carácter privado de la tubería litigiosa, defiende en derecho que, en efecto, la cuestión ofrece carácter administrativo que, a su entender, la Sentencia no rechaza, al haber resuelto y desestimado la pretensión. Siendo cierto que no se ha opuesto la falta de jurisdicción, considera que la misma es de orden público procesal y puede ser apreciada de oficio incluso con anterioridad a Sentencia - articulo
51.1.a) de la LJCA-, si bien lo procedente hubiese sido declarar la inadmisibilidad del proceso en base al artículo
69.a), en vez de la desestimación, propia del rechazo de fondo del asunto.
El órgano judicial de instancia no puede, sin incurrir...
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