STS 334/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución334/2008
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1686/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Gerardo, Dª Lorenza, D. Alberto, Dª Raquel y D. Aurelio, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1146/97, por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 30 de septiembre de 1999, dimanante del juicio de menor cuantía número 450/95 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Novelda. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Julián y D. Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda dictó sentencia de 16 de octubre de 1997 en juicio de menor cuantía n.º 450/1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora D.ª M.ª Asunción Pérez Antón, en nombre y representación de D. Julián y D. Bernardo frente a D. Alberto, D.ª Raquel, D. Gerardo, D.ª Lorenza y D. Aurelio, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos y cada uno de los pedimentos a que se contrae la presente litis, imponiendo expresamente a la parte actora las costas causadas

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El auto de aclaración de 24 de octubre de 1977 contiene la siguiente parte dispositiva:.

S. S..ª por ante mí el Secretario, dijo: que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1.997, en el sentido de establecer que el presente procedimiento seguido con el n.º 450/95, fue promovido a instancias de D. Julián y D. Bernardo, frente a D. Alberto, D.ª Raquel, D. Gerardo y D.ª Lorenza, representados por la Procuradora Sra. Sirera Devesa y asistidos del Letrado Sr. Sirera Carrió. Que a dicho procedimiento se acumuló el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de esta los de esta localidad bajo el n.º 227/96, promovidos por D. Julián y D. Bernardo representados por la Procuradora Sra. Pérez Antón y asistido del Letrado Sr. López de Gea frente a D. Aurelio, representado por la Procuradora Sra. Sirera Devesa; ejercitándose en ambos procedimientos acción de nulidad de escritura pública y correspondientes inscripciones registrales de las fincas inscritas en el Registro de la propiedad Caravaca de la Cruz con el n.º NUM000 y NUM001

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se ejercita en la demanda rectora de esta litis, acciones declarativas de nulidad de escrituras públicas sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, así como de las correspondientes inscripciones registrales; pretensión a la que los demandados se han opuesto. Y así para una correcta comprensión de los hechos que deben ser tenidos en cuenta en este pleito es preciso hacer una relación de los mismos de la siguiente forma:

1. En autos de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caravaca de la Cruz, bajo el n.º 31/78, a instancias de los actores y frente a D. Gerardo, demandado en el presente procedimiento se acordó, la anotación preventiva de demanda por providencia de fecha 18 de enero de 1979 sobre las fincas registrales NUM002, inscripción 1.ª, NUM000, inscripción 1.ª y finca registral NUM001, inscripción 1.ª, inscritas en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, libro NUM003 de Cehegín. Que en dichos autos de mayor cuantía se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1979, sentencia estimatoria de la demanda y revocada en parte por la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 3 de noviembre de 1980 y por la que se declara, entre otros pronunciamientos los siguientes:

»a) Que en fecha anterior al día 22 de agosto de 1972, D. Gerardo, D. Bernardo y D. Julián, constituyeron verbalmente una sociedad civil irregular para la adquisición de solares y construcción de un edificio de ocho viviendas y bajos en la C/. Begastri de la población de Cehegín, con ánimo de venderlo y repartirse los beneficios obtenidos.

»b) Se declaraba disuelta la sociedad antes dicha y se fija como base para la necesaria liquidación de beneficios la proporcionalidad de los mismos con las respectivas aportaciones realizadas, debiéndose realizar la misma en fase de ejecución de sentencia.

»c) Que en la misma proporción debería de repartirse el bajo comercial no enajenado aún y la maquinaria existente.

»d) Los socios tendrán que realizar y afrontar las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa del solar de D. Pedro, debiendo computarse sus aportaciones para la liquidación a realizar.

»2. Que en ejecución de sentencia acordada en los anteriores autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía se acordó librar mandamiento a fin de que el Sr. Registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz expidiera certificación en la que constase la descripción y titularidad a favor de D. Gerardo del local señalado con el n.º 1-A, en la planta baja del edificio sin número de la C/. de Begastri, de Cehegín, cuyo local tiene 97,38 metros cuadrados de extensión. Apareciendo inscrita dicha finca en el Libro 244 de Cehegín, folio 220.

»Certificando el Sr. Registrador de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Caravaca de la Cruz, provincia de Murcia con fecha 25 de mayo de 1981, que el referido local aparecía inscrito a favor de D. Gerardo, mayor de edad, vecino de Novelda y de su esposa D.ª Lorenza, para su sociedad de conyugal, en virtud de división de la finca NUM004, realizada mediante escritura otorgada en Cehegín, el 27 de abril de 1977, ante su Notario D. Alejandro Jaén Moncada; como así resultaba de la inscripción 1.ª, practicada el 19 de diciembre de 1977, de la finca NUM005, al folio NUM006 del libro NUM003 de Cehegín.

»Que por auto de fecha 29 de septiembre de 1982 y en la referida ejecución de sentencia se establecía la liquidación de cuentas de la disuelta sociedad constituida entre los hoy actores y el demandado D. Gerardo, resolución confirmada en apelación mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 1984, dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete.

»Que asimismo y por auto de fecha 12 de junio de 1985 se acordaba tener por instada la ejecución de lo ordenado en el anterior auto confirmado por la Excma. Audiencia Territorial de Albacete, y en cumplimiento del mismo se acordó por providencia de fecha 21 de junio de 1985 librar exhorto al Juzgado de Paz de Cehegín, para que se procediera a la división material del bajo a que se referían aquellas diligencias; división material de local que se verificó en fecha 22 de noviembre de 1985.

»3. Que por D.ª Lorenza, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz, escrito formulando demanda de Tercería de Dominio frente a D. Gerardo, D. Julián y D. Bernardo, y en el que se alegaba que la misma era dueña de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, libro NUM003 de Cehegín y fincas registrales NUM002, NUM000 y NUM001, demanda que fue desestimada mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1988 y en la que se estimaba la demanda reconvencional deducida por los hoy actores, y por la cual se declaraba la nulidad de la adjudicación realizada a favor de D.ª Lorenza, en escritura de disolución de su sociedad conyugal con su esposo D. Gerardo, otorgada el día 6 de octubre de 1981, ante el Notario de Aspe, D. Antonio Oliveira Santos, en lo que afecta a la finca registral n.º NUM001 y a la porción de la n.º NUM000 que corresponda, inscritas en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, ordenando cancelar las inscripciones efectuadas en el citado Registro de la Propiedad, en virtud de la anterior escritura de disolución de la sociedad de gananciales, sentencia confirmada en apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 5 de diciembre de 1989.

»4. Que por D. Alberto se formuló demanda de Juicio ejecutivo contra D.ª Lorenza, la que dio lugar al juicio ejecutivo que con el n.º 273 del año 1987 se siguió ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de los de Elda, y en el que fueron embargadas con fecha 3 de septiembre de 1.987 las fincas registrales n.º NUM002, NUM000 y NUM001, anteriormente reseñadas; habiéndose dictado sentencia de remate en aquellos autos con fecha 22 de octubre de 1987, y practicado anotación preventiva de embargo con fecha 21 de septiembre de 1987 en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

»Que expedida certificación por el Sr. Registrador de la Propiedad de Caravaca de la Cruz con fecha 9 de diciembre de 1987 sobre las fincas inscritas al tomo NUM007, libro NUM003 de Cehegín, folios NUM008, NUM009 y NUM010 de las fincas NUM002, NUM000 y NUM001 y requerida que fue con fecha 18 de diciembre de 1987 D.ª Lorenza, a fin de que en el término de 6 días presentase en la Secretaría del Juzgado y en los autos de Juicio ejecutivo n.º 273/87, los títulos de propiedad de los bienes inmuebles que le fueron embargados y tasados que fueron tales bienes, por importe de 4 924 500 pesetas se sacaron los bienes a pública subasta, tras cumplirse los trámites legales, resultando que en subasta, según consta mediante acta de fecha 23 de septiembre de 1988, se aprobó el remate a favor de D. Alberto. Que habiéndose requerido a D.ª Lorenza a fin de que otorgara escritura pública de venta de los bienes subastados, se acordó proceder a su otorgamiento de oficio, lo que se verificó en fecha 6 de febrero de 1990.

»5. Que por el Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 1 de los de Caravaca de la Cruz y con fecha 7 de junio de 1991, se procedió a otorgar de oficio escritura de adjudicación y división, en favor de los hoy demandantes sobre las fincas registrales número NUM001 y NUM000, inscripción que fue denegada por el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz al aparecer las mencionadas fincas, inscritas a favor de D. Alberto, casado con D.ª Magdalena.

»6. Que en fecha 7 de mayo de 1991, D. Alberto transmitió el dominio de las fincas registrales NUM000 y NUM001, anteriormente reseñadas, a D. Aurelio mediante escritura pública autorizada por el Notario de Novelda D. Miguel Ángel Cuevas Aldascio e inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz con fecha 13 de mayo de 1995.

»Segundo. Que sentado cuanto antecede y acreditado mediante la prueba documental obrante en las actuaciones que D. Alberto adquirió la propiedad de los bienes, origen de estos autos, mediante subasta pública y de persona que según el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para su transmisión y asimismo acreditado que D. Alberto y en uso de las facultades dominicales transfirió la propiedad de los bienes a D. Aurelio, personas ambas que gozaban de la libre disposición de su bienes, y teniendo en cuenta que el Registro de la propiedad es público, y se presume exacto su contenido, es cierto que las enajenaciones a título oneroso se realizaron sin que constase en el mencionado Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz mandamiento de anotación preventiva de demanda en vigor, por lo que debe concluirse con que dichas enajenaciones a título oneroso y de buena fe, al no haberse acreditado lo contrario, son ajustadas a derecho y en su consecuencia al haber sido anotadas primeramente en el repetido Registro de la Propiedad, debe concluirse con la íntegra desestimación de la demanda al no observarse la falta de los tres requisitos, o de alguno de ellos, que el artículo 1261 CC exige para que exista cualquier clase de contrato.

»Tercero. Que de conformidad con el artículo 523 LEC y al desestimarse la demanda procede imponer las costas a la parte actora».

TERCERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dicte sentencia número 529/1999, de 30 de septiembre de 1999, dictada en el rollo de apelación 1146/1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Asunción Pérez Antón en representación de Julián y de Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Novelda de fecha 16 de octubre de 1997 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª M.ª Asunción Pérez Antón en nombre y representación de Julián y Bernardo contra Gerardo, Lorenza, Alberto, Raquel y Aurelio debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la escritura otorgada a favor de Alberto que adquirió para sí y para su sociedad de gananciales, autorizada por el notario de Elda D. Fernando Planelles Chápuli, nulidad que se declara únicamente en cuanto a las fincas registrales NUM000 y NUM001 sitas en Cehegin e inscritas en el Registro de la Propiedad de Caravaca. Así mismo declaramos la nulidad de la escritura pública autorizada en Novelda el 7-5-1991 por el notario D. Miguel Ángel Cuevas Aldasoro a favor de Aurelio que adquirió para sí las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

Se declara la nulidad de las inscripciones 3.ª y 4.ª de las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001, obrantes al folio NUM011, tomo NUM012, libro NUM013, sección del Cehegin, y folio NUM014, tomo NUM012, libro NUM013, sección de Cehegin, respectivamente del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz y las posteriores vigentes a la anotación preventiva de la demanda. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con imposición de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Contra la sentencia desestimatoria de su pretensión se alzan en recurso los actores, alegando la nulidad de la subasta por la que el demandado Alberto adquirió los inmuebles de quien no era dueño, y que el también demandado Sr. Aurelio no gozaba de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

De la prueba documental obrante en autos, fundamentalmente de la documental pública, resulta acreditado que los apelantes Bernardo y Julián constituyeron, con anterioridad al 22-8-1997, en unión con el demandado Gerardo, que estaba casado con Lorenza una sociedad civil irregular para la adquisición de un solar y construcción de un edificio sito en la calle Bogastri en la población de Cehegin (Murcia). Dicha sociedad fue disuelta por sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 3-11-1980. En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, el Juzgado de Caravaca dictó auto de fecha 29-9-1982 por el que se acordaba que bajo de 171 '20 metros cuadrados, propiedad de los tres socios, sito en Cehegin C/ Jesús Hernández esquina C/ Bigastri fuera repartido entre los tres socios en la proporción que se expresaba en dicha resolución, que a su vez fue confirmado por auto de 20-9-1994, dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete.

El Juzgado de Caravaca dictó auto de fecha 12-6-1985, acordando la división material de dicho local; acordándose por providencia de fecha 21-6-85 que la división material se llevaría a efecto el día 23-7-1985 para lo que se libró exhorto al Juez de Paz de Cehegin. El día 22-7-85 la Comisión Judicial se constituyó en dicho local asistido de un aparejador y albañiles, precediéndose a su división, operación que fue interrumpida por las amenazas y la violencia verbal de Gerardo y Lorenza, pudiendo reanudarse gracias a la presencia de una pareja de Guardia Civil.

Lorenza presentó demanda de fecha 3-12-1987 promoviendo tercería de dominio contra su esposo y los dos apelantes por entender que correspondientes a las fincas sitas en Cehegin número NUM002, NUM000 y NUM001 eran de su propiedad, pretensión que fue desestimada por sentencia de fecha 9-5-1988, la cual fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 5-12-1989, que fue recurrida en casación, el cual fue declarado caducado por auto de fecha 27-3-1990 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Entretanto Alberto presentó demanda de juicio ejecutivo contra Lorenza el día 9-7-1987 en el Decanato de los Juzgados de Elda, ejecutando una letra por importe de 2 000 000 de pesetas librada a su marido Gerardo.

Lorenza no compareció, no obstante estar citada en forma, por lo que por providencia de fecha 21-10-1987 fue declarada en rebeldía; en cuanto al requerimiento de pago contestó que carecía de metálico.

El 22-10-1987 se dictó sentencia por la que se acordaba seguir adelante la ejecución contra Lorenza. Notificada la sentencia la misma no fue recurrida. Nombrado perito por el ejecutante, la Sra. Ana María no nombró perito que interviniera en el avalúo de los bienes. El día 23-9-1988 se celebró la primera subasta, adjudicándose los bienes Alberto por el precio que en el acta consta.

El 6-2-1990 el Juez de Primera Instancia de Elda otorgó escritura pública ante notario, en el que se vendía a Alberto, las fincas que le fueron adjudicadas en subasta pública.

El 7-6-1991 el Juez de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz en escritura pública de fecha 7-6-1991, adjudicó las fincas n.º NUM000 y NUM001 de Cehegin, inscritas en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz a Bernardo y Julián. Presentada en el Registro de la Propiedad dicha escritura el día 2-7-1991 fue denegada la inscripción por estar las fincas inscritas a nombre de Alberto.

A su vez Alberto vendió en escritura pública de fecha 7-5-1991 a Aurelio las fincas n.º NUM002, NUM000 y NUM001, presentando el título de propiedad para su inscripción en el Registro de la Propiedad el día 7-4-1995.

El día 6-2-1995 los apelantes presentaron demanda contra Alberto y Gerardo y contra sus respectivas esposas, los cuales fueron emplazados el 30-3-95.

El Juzgado dictó auto de fecha 28-3-95 por el que se acordaba la anotación preventiva de demanda, expidiéndose mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad el día 24-4-1995, que fue denegada por aparecer inscrita la finca a favor de Aurelio.

Segundo. De lo antes expuesto queda suficientemente acreditado la confabulación entre Gerardo y Lorenza por una parte y Alberto por la otra, para defraudar los derechos de los apelantes Bernardo y Julián. El juicio ejecutivo promovido por Alberto es a todas luces un fraude procesal, en primer lugar así se revela por el propio comportamiento de Lorenza y Gerardo que en todas las actuaciones procesales seguidas frente a los apelantes agotan todos los recursos; en la división material del local objeto de la litis la actitud de ambos demandados con la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Cehegin, dio lugar a que tuviera que ser protegida por una pareja de la Guardia Civil, lo que contrasta notablemente con su actitud con el juicio ejecutivo promovido por Alberto, en el que los demandados no comparecen en autos, se dicta sentencia y no fue apelada, se les subastan los bienes y se les adjudican al Sr. Alberto, otorgándose escritura a su favor el día 6-2-1990; curiosamente Lorenza deja caducar su recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de tercería de dominio dictándose auto por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27-3-90 declarando caducado dicho recurso.

Por si no fuera suficiente lo expuesto el matrimonio Gerardo y Lorenza tienen el mismo domicilio que Alberto, pues ambos viven en DIRECCION000 n.º NUM015 en Novelda como consta en autos y en el poder otorgado el 4-4-1995 en Novelda ante el Notario D. Antonio Florit de Carranza, ante el que comparecen Gerardo y Lorenza en unión de Alberto y su esposa Raquel para otorgar poderes a procuradores para que los represente en el presente juicio.

Por todo lo expuesto procede la anulación de los contratos, por ausencia de causa, toda vez que las referidas compraventas son simuladas, por lo que no producen efecto alguno conforme al artículo 1261 en relación con el artículo 1275, todos ellos del CC.

Tercero. Por último también se alega por los apelantes la interpretación errónea del artículo 34 LH.

Para que el tercero adquirente de buena fe sea protegido por el Registro y su adquisición sea inatacable, se ha exigido tanto por la jurisprudencia del Tribunal. Supremo como por la doctrina la concurrencia de los siguientes r requisitos: 1.º que el tercero sea adquirente de dominio o de un derecho real. 2.º Que la adquisición sea a título oneroso, 3.º que la adquisición se realice de buena fe, 4.º que la adquisición se realice de persona que conforme al Registro tenga facultad para trasmitirlo, 5.º que el tercero adquirente inscriba su título.

A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-10-89 concretó los anteriores requisitos exigiendo que el acto adquisitivo del tercero sea válido diciendo que "para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicará entonces el artículo 33 de la propia Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El artículo 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El artículo 34 es una excepción al anterior artículo 33, tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática actual". Sentencia que viene recogida y citada en la también sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-3-1993, como también la de fecha 18-3-1987 que puntualizaba que la calidad de tercero no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base a tal acto o negocio jurídico de su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el caso adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral, no desampara la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca... El Contenido registral por el que entra en juego la protección que el artículo 34 LH dispensa, no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo estos los que propongan con presunción "iuris et de iure" que el registro para dicho subadquirente es exacto e íntegro, cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral, realidad jurídica que en los supuestos en que el título por el que se ha obtenido la inscripción sea nulo se sobrepone a la verdad formal que el asiento representa."

Circunstancias que concurren en el presente litigio en el que el demandado adquirió de persona que no podría entregarle la cosa vendida, pues carecía la posesión de la misma, toda vez que los apelantes tenían la posesión de los locales, objeto del litigio, desde el momento que el Juzgado de Primera Instancia dividió físicamente el local separando las fincas 1056, 1057, de la 1055, a instancia de los recurrentes.

Conforme al artículo 609 del Código Civil para la adquisición de la propiedad se precisa la concurrencia de título y de la tradición de la cosa. El señor Aurelio tenía el título, pero no le fue entregada la cosa, toda vez que la misma estaba en posesión de los apelantes, por lo que Alberto no podía entregarle al Sr. Aurelio la posesión de las fincas objeto del litigio, porque nunca la tuvo. Es cierto que el artículo 1462 en su párrafo 2.º permite la tradición instrumental, al decir que el otorgamiento de la escritura equivale a la entrega de la cosa; sin embargo esta no puede prevalecer contra el poseedor real de la finca, que además posee en virtud de título legítimo y no viciado como el demandado Sr. Alberto, que no consta que tomase posesión de las fincas, al igual que el Sr. Aurelio que tampoco hay constancia que tomara posesión de las fincas. De haberlo solicitado el Sr. Alberto del Juzgado de Elda, hubiera fracasado la maniobra urdida entre Gerardo y Lorenza con el citado Alberto; y si el Sr. Aurelio hubiera interesado del Sr. Alberto, la entrega material de las fincas adquiridas en el tiempo que medió entre el 7-5-91, fecha en que suscribieron el contrato de compraventa, y el 30-3-1995, día en que fueron emplazados por el Juzgado, tanto Gerardo como Alberto, también hubieran alertado a los apelantes de los torticeros propósitos de estos demandados; circunstancias estas que acreditan que el Sr. Aurelio conocía las maquinaciones del matrimonio demandado y del Sr. Alberto, de tal forma que emplazados estos el día 30-3-95 apresuróse a presentar la escritura en el Registro de la Propiedad, lo que efectuó el día 7-4-95.

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y estimar la demanda interpuesto por los apelados; con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Gerardo, D.ª Lorenza, D. Alberto, D.ª Raquel, y D. Aurelio se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC. La buena fe. Aplicación errónea de la Sección Sexta.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se trata de una cuestión que en ningún momento ha sido considerada ni por la sentencia de primera instancia, ni por las partes. La parte actora, recurrida, nombra la buena fe solamente en el fundamento III 2.º de la demanda presentada contra los Sres. Gerardo y Alberto, cuando dice: «(...) no obstante podemos comprobar la ausencia de buena fe en D. Alberto (...)».

Sobre esta frase, en la contestación a la demanda, se mantuvo que los recurrentes desconocían qué quería decir, cosa que ratifican en este momento. Pero una vez considerada seriamente, parece que se quiere convencer de la falta de buena fe en el Sr. Alberto, de forma discursiva, sin que se aporte en la demanda ni en los medios de prueba, el más mínimo detalle que haga concluir, sin duda alguna, esa mala fe del Sr. Alberto. La demanda articulada contra los dos matrimonios recurrentes, es un rosario de fechas, referencias a recursos, etc.; ocupan los hechos 13 páginas, mientras que los fundamentos de derecho se desarrollan en 4 páginas y media, de las que casi 3 son sentencias del Tribunal Supremo. En realidad no hay fundamentación jurídica, a no ser el empecinamiento en negar la posible aplicación del art. 1473 CC.

De ese bagaje que se aporta al procedimiento surge la sentencia de apelación, en la que se mantiene que no existe "buena fe" ni en D. Gerardo, ni en D. Alberto ni en sus respectivas esposas, ni tampoco en D. Aurelio. Y deduce esa conclusión según el fundamento primero de la sentencia de que D. Alberto presenta demanda ejecutiva contra D.ª Lorenza, quien no se opone. Se dicta sentencia, sin que se recurra. D. Alberto, una vez adjudicadas en pública subasta las fincas, las vende el 7 de mayo de 1991 a D. Aurelio y respecto a éste se mantiene que por inscribir 4 años más tarde.

De esos sencillos parámetros deduce la sentencia recurrida que hay una confabulación entre actor y demandados en ese juicio ejecutivo y en el fundamento siguiente, amplía: Se dice que hay una actitud totalmente diferente del matrimonio Gerardo/Lorenza, si se considera el ejecutivo y el procedimiento antiguo, el primero de 1978. Y ello es verdad. El juicio ejecutivo era impecable, pues el abogado que defiende a los recurrentes recibió a D. Alberto, quien le encargó el asunto, pero no lo aceptó, al ser el Sr. Gerardo cliente; pero hizo todo lo posible para evitar el procedimiento y, dada la falta de numerario del matrimonio, y como el oponerse llevaba aparejado un mayor gasto al incluirse los profesionales de la contraparte, así como un aumento sensible en todos los gastos del ejecutivo, resultó imposible. Ese mismo argumento es válido para no apelar la resolución. No hay confabulación alguna.

Se dice que no se llevó a cabo la oposición al juicio ejecutivo; y pregunta ¿sabe la Sección Sexta los juicios ejecutivos que se tramitan sin intervención del ejecutado?. Creemos que es muy posible que sea del orden del 50%, o tal vez más.

Y en la tesitura de lo probable, si se hubiera producido esa oposición, tal vez la Sección Sexta hubiera deducido de ello exactamente lo mismo: una simulación.

Por contra el procedimiento seguido en Caravaca entre los Srs. Bernardo, Julián y Gerardo, es totalmente diferente al iniciado en el año 1978. Se tuvo que apelar la sentencia de instancia para conseguir, como así fue, que las partes a repartir entre los tres socios: Bernardo, Julián y Gerardo, fueran, no por terceras partes como se mantenía por los actores y había otorgado la sentencia, sino a tenor del tanto por ciento que cada socio había aportado a la sociedad, como reconoció la Audiencia Territorial de Albacete.

Se mantiene que no se formalizó el recurso de casación y el Tribunal Supremo lo declaró desierto. Se había conseguido lo más importante sobre las cuotas de los socios; quedaban algunos «flecos» no muy convenientes pero la dificultad económica fue determinante. Y si se constatan las fechas se ve que todo ello coincide en el tiempo.

Se destaca que los Sres. Gerardo y Alberto eran vecinos. Nadie lo discute. Y esa vecindad terminó en amistad; y esa amistad propició que el Sr. Gerardo cuando tuvo necesidad de llevar a cabo una instalación eléctrica en su serrería de mármoles, se lo encargara a D. Alberto, quien se dedica, exactamente a eso y el no-pago de esa instalación y la devolución del efecto aceptado llevó al juicio ejecutivo.

No puede mantenerse la mala fe por esas pequeñas coincidencias si tenemos en cuenta que tanto en el CC (art. 434 ), como en la LH (art. 34 ), la buena fe se presume siempre, con lo que no resulta adecuada la conclusión a la que se llega en la sentencia de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de Novelda en su fundamento de derecho segundo dice: «Que sentado cuanto antecede y acreditado mediante la prueba documental obrante en las actuaciones que D. Alberto, adquirió la propiedad de los bienes, origen de estos autos, mediante subasta pública y de persona que según el Registro de la Propiedad aparecía con facultades para su transmisión y asimismo acreditado que D. Alberto y en uso de las facultades dominicales transfirió la propiedad de los bienes a D. Aurelio, personas ambas que gozaban de la libre disposición de sus bienes, y teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad es público, y se presume exacto su contenido, es cierto que las enajenaciones a título oneroso se realizaron sin que constase en el mencionado Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, mandamiento de anotación preventiva de demanda en vigor, por lo que debe concluirse que dichas enajenaciones a título oneroso y de buena fe, al no haberse acreditado lo contrario, son ajustadas a Derecho y en su consecuencia al haber sido anotadas primeramente en el repetido Registro de las Propiedad, debe concluirse con la íntegra desestimación de la demanda al no observarse la falta de los tres requisitos, o de alguno de ellos, que el artículo 1261 CC exige para que exista cualquier clase de contrato».

Cita la STS de 12 de diciembre de 1950, según la cual la protección que en aras de la fe pública registral y como excepción de la regla general contenida en el art. 33 LH, dispensa, la misma Ley, en su art. 34 al tercer adquirente, exige a éste, la simultánea concurrencia de los requisitos de que la adquisición haya sido a título oneroso, de persona que según el Registro haya podido transmitir, que el derecho esté inscrito, y que haya procedido de buena fe, circunstancia esta última que, como ya ha definido a los efectos del expresado amparo registral, entre otras, la de 6 de julio de 1945, equivale al desconocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transmitente.

Cita la STS de 3 de octubre de 1963, según la cual la buena fe como requisito ineludible para ostentar la condición de tercero a efectos del art. 34 LH, consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte del que pretenda ampararse en la protección registral, de que la persona de quien recibió la finca es dueña de ella y podía transmitirse su dominio y, en sentido negativo, en la ignorancia o desconocimiento de la existencia de inexactitudes registrales o vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenamiento.

Cita la STS de 5 de enero de 1970, según la cual no puede menos de presumirse la buena fe en los tribunales que subastan y venden los bienes del ejecutado.

Realmente las dos vertientes de la «buena fe», la civil, por un lado y la hipotecaria, por otro, coinciden, sin que sea necesario hacer distingos.

En el presente caso no existe mala fe en los recurrentes. No ha existido nunca ni en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, ni en lugar alguno inexactitudes registrales, ni vicios que pudieran influir en la compraventa o compraventas. Si existe algún impedimento es extrarregistral, lo que hace que en ningún momento pueda haber «mala fe» en los adquirentes.

La inexistencia de «buena fe» debe estar cimentada por una robusta prueba cosa que aquí no existe ya que el basamento del torticero obrar de los recurrentes (y según la sentencia de apelación), se basa en suposiciones, más o menos creíbles, pero nunca rotundas.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4 LEC. Aplicación errónea de los arts. 33 y 34 LH

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las demandas articuladas por la parte contraria no alegan ningún artículo de la LH, por lo que la sentencia entra de «motu proprio» en consideraciones que no se han propuesto por las partes.

No existe en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz nada que impida ni haga suponer la existencia de impedimentos que imposibiliten la transmisión de la propiedad. Se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el Sr. Alberto y D. Aurelio, han actuado de buena fe. Por ello ambas transmisiones son perfectas, tanto desde el punto de vista civil como del hipotecario.

Cita la STS de 30 de septiembre de 1964, según la cual de la propia escritura no aparece nada que anule esa tradición instrumental que se opera por su otorgamiento y como la sentencia impugnada proclama que la posesión mediata la tenía el vendedor -siquiera la inmediata o subposesión las tuvieran los demandados- resulta evidente que por dicho otorgamiento se verificó aquella tradición que los recurrentes quieren desconocer.

El Sr. Gerardo no tiene la posesión inmediata, pero sí la mediata que le concede el Registro de la Propiedad al resultar ser el titular de las fincas, y vende a través del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, mediante subasta pública practicada por dicho órgano judicial y el comprador, o sea D. Alberto, como consecuencia de lo establecido en el art. 34 LH por el título que detenta D. Gerardo, «será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva por virtud de causas que no consten en el Registro». Ello alcanza, como es lógico, a la segunda transmisión llevada a cabo por D. Alberto al Sr. Aurelio.

Cita la STS de 23 de febrero de 1951, según la cual celebrado el contrato a medio de escritura pública y habiéndose inscrito ésta en el Registro de la Propiedad, el adquirente queda investido de la posesión civilísima de los inmuebles comprados y habiéndose enajenado otra vez por otra escritura pública, igualmente inscrita, dicha posesión se transfirió a los demandados aún admitiendo como cierto que al iniciarse el litigio no se hallasen en la tenencia material de los predios.

Nada de esto tiene reflejo en la sentencia recurrida; en la misma se habla, de ser el «acto» o los «actos» llevados a cabo por el Juzgado de Primera Instancia de Elda y, posteriormente, por D. Alberto, nulos.

La sentencia recurrida comete tal vez el mayor fallo al tratar la tradición y en su línea de total simplicidad dice que las ventas llevadas a cabo y afirma que la tradición instrumental tampoco existe, ya que los inmuebles están en posesión de los Sres. Bernardo y Julián.

Se soslaya, en este punto, una cuestión esencial. Efectivamente, los recurridos tienen la posesión de las fincas, pero no tienen título alguno que les ampare, ya que lo ocurrido es, simplemente, que el Juzgado de Caravaca de la Cruz de modo muy poco ortodoxo dio la posesión siete u ocho años antes de otorgar el título de propiedad. Se plantea lo que contempla el art. 41 LH, que se decanta por la protección del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario y ese propietario no poseedor es el Sr. Alberto, después D. Aurelio.

Dice la sentencia recurrida (penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero): «... circunstancias estas que acreditan que el Sr. Aurelio conocía las maquinaciones del matrimonio demandado, y el Sr. Alberto, de tal forma que emplazados estos el día 30-3-95, apresuróse a presentar la escritura en el Registro de la Propiedad, lo que efectuó el día 7-4-95.»

La representación de los recurrentes deduce exactamente lo contrario. Si hay una confabulación que alcanza al último titular de la cadena de compraventas y todos conocen la existencia de los poseedores, y actúan por ello de mala fe, ¿cómo se deja sin registrar esa última transmisión?; si hay conciencia de que, un día u otro, los Sres. Bernardo y Julián actuarán, ¿cómo puede correrse ese albur, que determinaría la pérdida de los inmuebles?. Falta una gran cantidad de lógica en el silogismo de la resolución recurrida.

Adentrándonos en las suposiciones, es evidente que si los tres se habían puesto de acuerdo para llevar a cabo los citados actos no podía fallar el último de esa comedia, ya que ello derrumbaría todo lo montado, con las secuelas de desembolsos importantes, gastos del juicio ejecutivo, con subasta, impuesto de transmisiones, escritura pública, e inscripción en el Registro, y otra escritura pública, nuevo impuesto de transmisiones y nueva inscripción en el Registro, para tirarlo todo por la borda no llevando a cabo esa última inscripción; ¿existe lógica en ello?. Otra cosa es que el Sr. Alberto, a la vista de la demanda, le comunique al Sr. Aurelio lo que ocurre y éste al no haber inscrito las fincas, lo lleve a cabo con la máxima celeridad. Hay que considerar la posibilidad de perder el Sr. Aurelio la finca o fincas adquiridas de D. Alberto y reclamar todas las cantidades desembolsadas, precio y otros gastos, de quien le vendió.

La sentencia mantiene que la tradición instrumental no puede prevalecer contra el poseedor real de la cosa. Parece una afirmación un tanto precipitada que debe ser matizada y recordar lo que la jurisprudencia y la doctrina mantienen de modo constante.

El art. 34 se refiere a dos supuestos: mantiene la adquisición del tercero hipotecario en los términos que constan en el Registro respecto del correspondiente derecho inscrito, cuando el contenido del Registro es exacto al tiempo de tal adquisición y mantiene, de igual modo, la adquisición del tercero hipotecario en los términos del Registro, respecto del correspondiente derecho, cuando después de tal adquisición se anule o resuelva la titularidad del transferente por virtud de causas que no constan en el Registro.

Ambos supuestos apoyan la situación en que se encuentra D. Aurelio, ya que no ha existido, en momento alguno, inexactitud o nulidad en los asientos registrales.

La buena fe se presume siempre y en el presente caso nunca se ha llevado a cabo una específica prueba que demuestre lo contrario, cosa que era necesaria y no se hizo. La sentencia recurrida se limitó a presumir la mala fe y es exactamente lo contrario: se presume la "buena fe".

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC. No-aplicación del art. 1473 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Si nadie esgrimió el art. 34 LH, e, incluso, el principio de la buena fe, pilares sobre los que se apoya la sentencia recurrida, el art. 1473 CC fue invocado por ambas partes, pero la resolución impugnada no se refiere al mismo.

La contraparte, insiste en que el citado artículo no es aplicable en el presente procedimiento pues no existe «doble venta», sino, simplemente venta de cosa ajena y la verdad es que puede que tenga razón. Hay solo una compraventa: la llevada a cabo por el juez de Primera Instancia de Elda a favor de D. Alberto, ya que la del Juzgado de Caravaca cuando se formaliza resulta que carece de virtualidad al no ser D. Gerardo titular registral de los inmuebles transmitidos.

Pero hay otra cuestión que debe ser resaltada. En las dos demandas articuladas por la contraparte se dicen cosas antagónicas. Efectivamente, en la primera, dirigida contra los dos matrimonios, dice en el fundamento de derecho III, 2.º, textualmente: «Artículo 1473 del Código Civil. Con anterioridad ya hemos manifestado la inexistencia de doble venta, no obstante, podemos comprobar la ausencia de buena fe en Don Alberto (...)».

Y en la segunda de las demandas, contra D. Aurelio, se dice en el mismo fundamento que la anterior, III, 2.º: «Llegados a este punto y para procurarle al demandado la debida claridad, debemos reproducir los fundamentos jurídicos que se invocaron en la demanda a la que se ha hecho referencia en el exponendo primero de la presente y que se acompaña como documento número uno. Si en aquella, instábamos la nulidad de la transmisión operada a favor de don Alberto y su esposa, por faltar uno de los elementos necesarios como era el "objeto", pues había adquirido de quien no era dueño, este vicio de voluntad subsiste en las transmisiones posteriores, dando del mismo modo la del ahora demandado D. Aurelio, quien bien adquirió de quien no era dueño del mismo modo no podrá beneficiarse de lo dispuesto en el art. 1473 CC por no estar en el supuesto de la doble venta, sino de la venta de cosa ajena. No obstante lo anteriormente dicho, tendremos que oponer también la falta de "causa", por existente o ilícita, pues con esta última transmisión solo se pretendió poner a buen recaudo las fincas registrales objeto del proceso, pretendiendo la protección registral".

O sea, en la primera de las demandas se especifican dos motivos: inexistencia de doble venta y falta de buena fe en D. Alberto. Y en la segunda se habla de no-existencia de doble venta y falta de causa y de objeto.

Extraña que, si no es aplicable un artículo del CC, se mencione en las dos demandas; siguiendo esa línea podían haberse citado todos los demás, 1974, con la especificación de no ser aplicables.

Los Sres. Bernardo y Julián tienen la posesión, pero el título es bastante posterior al de los recurrentes; por ello la propiedad de las fincas es, exclusivamente, en la actualidad del Sr. Aurelio.

Motivo cuarto. «Al amparo del art.1692.4 LEC. Referencia al art. 1261 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Las fincas objeto del presente procedimiento se vendieron sin que en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz existiera defecto de inscripción, nulidad, o cualquier otro que pusiera en tela de juicio la enajenación llevada a cabo por el juzgado de Elda a D. Alberto. Consecuentemente, la posterior transmisión de D. Alberto al Sr. Aurelio es, desde un ángulo registral, perfecta.

Los Sres. Bernardo y Julián carecen de título para inscribir, pues hasta bastante tiempo después de tener esa posesión no se otorgó la escritura de propiedad cuando ya estaban las fincas inmatriculadas a favor de D. Alberto, primero, y posteriormente, a favor de D. Aurelio. De adverso se relatan los sucesos como una carrera contrarreloj, cuando no fue así; la última inmatriculación llevada a cabo por D. Aurelio fue pocos días antes de que se formalizara la demanda. Pero la posesión que otorgó el Juzgado de Caravaca de la Cruz a los recurridos no puede considerarse como un título de propiedad, pues cuando el Juzgado de Caravaca otorga la escritura, falta el «objeto», pues las fincas ya no son de quien vende.

Y, como anécdota, la contraparte en la primera demanda, cita la STS de 11 de abril 1992, que contempla un hecho parecido. Se trata de unas casas que fueron vendidas en pública subasta dentro de un juicio ejecutivo, habiéndose adjudicado 3 años después, pero las mismas fueron objeto de otro apremio en otro ejecutivo y el Tribunal mantiene que esa segunda venta carecía de «objeto».

Hay muchos puntos de contacto entre esa resolución y este proceso. Como no podía ser de otro modo, se dijo que esa segunda venta judicial carecía de objeto, como ocurre aquí. La venta llevada a efecto por el Juzgado de Caravaca carece de objeto, ya que el mismo fue enajenado a tercero en el Juzgado de Elda.

Pero retomamos el art. 1261 CC. De contrario se mantiene que la compraventa del juzgado de Elda a D. Alberto carece de causa y objeto.

El Código Civil en sus arts. 1274, 1275, 1276 y 1277 clarifica lo que se entiende por causa en los contratos y mantiene en el último de ellos que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Volvemos a las presunciones a favor de esta parte, pues no es bastante que la contraparte diga que el contrato carece de causa y, por ello, es nulo. Es necesario demostrar, sin lugar a dudas, la falta de causa pues la misma se presume.

El objeto del contrato de compraventa del Juzgado de Elda fueron unos inmuebles inmatriculados a nombre de la demandada en el juicio ejecutivo y del Registro de Caravaca no se deducía cosa alguna que pudiera derivar en la nulidad de la venta.

Motivo quinto. «Al amparo del art. 1692. 4 LEC. Referencia al art. 1249 y siguientes del CC

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

La sentencia recurrida no nombra esas presunciones que contempla el CC como medio probatorio, aunque la resolución de la Sección Sexta se apoya en ellas.

Todo lo relativo a la buena fe o, en este caso, a la mala fe de los recurrentes tiene un encaje perfecto en el articulado del CC para llegar a las conclusiones pero no se mencionan las mismas.

Se dice que queda suficientemente acreditada la confabulación entre D. Gerardo y D.ª Lorenza, por una parte, y D. Alberto por la otra, para defraudar los derechos de los apelantes, D. Bernardo y D. Julián.

La existencia de esa confabulación se deduce del hecho de haber iniciado D. Alberto un procedimiento ejecutivo ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Elda, sin que D.ª Lorenza se persone ni apelara la sentencia. Que D. Alberto y D. Gerardo eran vecinos. Que D. Aurelio inscribió su título en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz 7 días después de haber emplazado en el primero de los procedimientos a D. Alberto.

¿Realmente se acredita la existencia de mala fe por estos presupuestos?. Siempre queda el «arbitrio del juzgador» pero en el presente caso la representación de los recurrentes considera que los basamentos de las presunciones son débiles y ninguna seguridad aportan a las afirmaciones que lleva a cabo la sentencia recurrida.

No existe demostración alguna sobre confabulaciones, etc.

Termina solicitando de la Sala «que se sirva admitir el presente escrito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1999 por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación, rollo de Sala número 1146-B/97, todo ello dimanante del juicio de menor cuantía n.º 450/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda, instado por D. Bernardo y D. Julián contra mis representados, lo admita y previa su debida tramitación, señale vista, y celebrada la misma dicte sentencia casando y anulando la dictada por la Sección Sexta y pronuncie otra ajustada a Derecho y de conformidad con la que, en su momento pronunció el Juzgado de Primera Instancia de Novelda 2.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D. Julián y D. Bernardo se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La parte recurrente residencia el primero de sus motivos en el art. 1692.4 LEC, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. No obstante, no identifica qué norma del ordenamiento jurídico o qué doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, resultó infringida. Se limita a nominar el motivo con el título de «La buena fe», y desarrolla una argumentación que unas veces se adentra en el error en la apreciación de la prueba y otras, en el error de derecho en la valoración de los medios de prueba.

Si el motivo se fundamenta en el error de hecho en la apreciación de la prueba, ello justifica su desestimación, porque desde la reforma de la LEC por la Ley 10/1992, no existía ya la posibilidad de alegar error de hecho en la valoración de la prueba como motivo de casación, ni por el recurrente se cita como infringida regla legal alguna de valoración probatoria que permita reconducir el motivo al ámbito del error de derecho ni cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones probatorias con la infracción de jurisprudencia, lo que comporta una falta de claridad que a su vez supone inobservancia del art. 1707 LEC y la consiguiente causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.2.ª de la misma Ley, como reiteradamente ha mantenido esta Sala en sus sentencias de 22 de octubre de 1992, 29 de junio de 1993, de 12 de septiembre de 1996 y 18 de abril de 1997, entre otras muchas.

La Sala ha formado un cuerpo uniforme de doctrina en torno a la revisión en sede de casación de los hechos declarados probados por los tribunales de instancia y recogidos en las sentencias que se recurren en esta vía extraordinaria, y así ha señalado que tras la reforma operada por la Ley 10/1992, la función monofiláctica que tiene atribuida este Tribunal en el conocimiento y resolución de los recursos de casación se limita exclusivamente a la aplicación del derecho realizada por los órganos de instancia, dejando, pues, intocados los hechos, cuya revisión, por lo tanto, únicamente cabe a través de la denuncia del error de derecho sufrido por éstos en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4.° del art. 1692 LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente; y asimismo, ha precisado esta Sala, que todo aquel recurso que sin haber acudido previamente a esa vía contradiga, soslaye o se aparte de los hechos reputados probados en la sentencia que se recurre caerá indefectiblemente en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y con él en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3.ª, caso primero, del art. 1710.1 LEC.

Si como parece también formula el error de derecho en la valoración de los medios de prueba, esta Sala ha precisado que esa vía no consiente una revisión de la apreciación de la prueba por los órganos de instancia sobre la base de someter a nueva valoración el conjunto del material probatorio aportado a los autos, ni desarticular la prueba practicada resaltando un medio sobre los demás.

Expuesto lo anterior -a modo de motivos de inadmisión-se refiere, aun admitiendo que con ello contradice el pretendido rigor procesal, a la apreciación y/o valoración de los medios de prueba practicados en la instancia, que sirve a la Sala de apelación para concluir con la inexistencia de buena fe de los demandados recurrentes.

En instancia la parte hoy recurrida manifestaba que, aunque nunca podría hablarse de doble venta, sino de venta de cosa ajena, aun así, estaba dispuesta a probar la falta de buena fe del adquirente D. Alberto. Ausencia de buena fe por entender que aquel juicio ejecutivo (que refieren los recurrentes como impecable) no fue más que un ardid de D. Alberto en connivencia con D. Gerardo y su esposa D.ª Lorenza, sin que existiera una deuda real que amparase el título ejecutivo y varios fueron los medios de prueba que denunciaban ese artificio.

Si bien nada impide que personas con estrechas relaciones vecinales se demanden judicialmente, extraña el comportamiento que manifiestan, cúmulo de circunstancias que coadyuvan a la sospecha de simulación. Así, demandante y demandado en el juicio ejecutivo (D. Alberto y D.ª Lorenza) viven en el mismo inmueble. Si observamos el título ejecutivo, llama la atención que una deuda de cuantía tan elevada en aquella fecha (2 000 000 pts.), se ampare en una letra de cambio con un vencimiento de 30 días desde su libramiento; plazo exiguo que no se corresponde ni con los buenas relaciones de vecindad ni con la alta cuantía reclamada, sino más bien con la necesidad de crear un título ejecutivo. La situación procesal de rebeldía que mantuvo la demandada D.ª Lorenza, opuesta a la conducta lógica y racional de defensa que desplegaría cualquier persona interesada en mantener su patrimonio.

La sentencia recurrida es clara en la expresión de su parecer al manifestar que «El juicio ejecutivo promovido por Alberto es a todas luces un fraude procesal, en primer lugar, así se revela por el propio comportamiento de Lorenza y Gerardo que en todas las actuaciones procesales seguidas frente a los apelantes agotan todos los recursos; en la división material del local objeto de la litis la actitud de ambos demandados con la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Cehegin, dio lugar a que tuviera que ser protegida por una pareja de la Guardia Civil, lo que contrasta notablemente con su actitud con el juicio ejecutivo promovido por Alberto, en el que los demandados no comparecen en autos, se dicta sentencia y no fue apelada, se les subastan los bienes y se les adjudican al Sr. Alberto, otorgándose escritura a su favor el día 6-2-1990.»

Como se observa en la diligencia de embargo, no se traba la vivienda de la demandada a pesar del conocer su existencia por ser vecinos del mismo inmueble, sino que se seleccionan las fincas registrales reseñadas.

Otro de los extremos que siempre la parte hoy recurrida quiso probar, fue la inexistencia de una deuda real que amparase el ejecutivo y se propuso la prueba documental d), consistente en que tanto D. Gerardo como D. Alberto, exhibieran sus libros de comerciante (en la demanda ejecutiva se decía que la deuda tenía su causa en las relaciones comerciales habidas entre ambos), con el resultado que consta en autos, es decir, D. Gerardo manifestó no tener los libros cuya exhibición se le requirió, mientras que D. Alberto manifestó haberlos destruido.

  1. Gerardo afirmó a la posición quinta que su esposa D.ª Lorenza nunca había intervenido en el tráfico de sus empresas; sin embargo, sí avaló la letra de cambio que luego serviría para ejecutar su patrimonio personal privativo, pues se había disuelto la sociedad de gananciales.

  2. Alberto en confesión reconoció las relaciones de amistad que siempre mantuvo con D. Gerardo y su esposa (posición primera), lo que se contradice con las contiendas judiciales que iniciaron para el pago de la supuesta deuda comercial. Pero su confesión es más importante respecto de los extremos siguientes: los locales que adquirió nunca les dio de alta en el suministro de luz y agua (posición cuarta); nunca ha entrado en los mismos, desconoce su distribución interior, (posición quinta); no ha visitado Cehegín, localidad donde se encuentran los locales (posición sexta). Todo ello nos lleva a afirmar que no solo no consolidó el título y el modo de la transmisión de la propiedad, sino que desde el mes de mayo de 1991, fecha en la que se otorgó la escritura pública, no ha realizado ningún acto encaminado a defender su propiedad, lo que dice mucho del fin para el que la adquirió y el modo en que convino, simulando un proceso ejecutivo sin causa que lo justificara.

Lo mismo cabe decir de la confesión judicial de D. Aurelio, en la que se pusieron de manifiesto las circunstancias siguientes: que no dio de alta los suministros de luz y agua; nunca había entrado en los locales que adquirió, ni conocía su distribución interior; cuando adquirió los locales, no se desplazó a Cehegin para verlos, inspeccionarlos y tomar posesión de los mismos. De las posiciones absueltas, se concluye que su conducta puede calificarse de absurda y contraria a la mínima diligencia, adquiere un bien inmueble «a ciegas» y paga 2 500 000 pts.; pero más absurdo e ilógico es su comportamiento posterior a la adquisición, pues permanece 5 años después sin saber qué locales ha adquirido, sin tomar posesión de los mismos y sin ejercitar las acciones que le hubieran amparado para consolidar su adquisición.

Evidenciada la inexistencia de error en la apreciación de los medios de prueba, debe descartarse también la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba.

La buena fe entendida como desconocimiento por parte del tercer adquirente de la inexactitud del registro tiene un aspecto de tipo subjetivo; no estamos ante un deber moral o ético, sino ante el desconocimiento, lo que permite precisar que la buena fe se presume en virtud de una presunción legal iuris tantum que desplaza la carga de la prueba de la mala fe a quien la impugna. Para la prueba de la mala fe no valen indicios que solo permiten sospechar su existencia pero sin llegar a tal convicción. La mala fe debe ser demostrada de un modo pleno, cumplido y manifiesto, sin que deje lugar a dudas. No obstante, esa necesaria convicción que viene dada por una prueba plena, cumplida y manifiesta, que no deje lugar a dudas, puede alcanzarse atendiendo al conjunto de circunstancias o indicios evidentes, cuando son tantas que conducen a pensar en la existencia de la mala fe.

Ese conjunto de circunstancias e indicios evidentes respecto de los adquirentes demandados son los que sirven a la Sala para destruir la presunción de buena fe.

Así, en relación a D. Alberto y D.ª Lorenza, ejecutante y ejecutada, viven en el mismo inmueble (Novelda, DIRECCION000 NUM015). Existió relación de amistad reconocida en confesión judicial por D. Alberto y por su esposa (posiciones primeras) aunque ahora la relación es tirante, no de enemistad (hablamos de hace 12 años). Título ejecutivo: una letra de cambio que amparó el juicio ejecutivo por cuantía tan elevada (2 000 000 pts.) que tenía un plazo tan exiguo, 30 días desde su libramiento. Situación de rebeldía de la ejecutada, sin embargo, al mismo tiempo insta una demanda de tercería de dominio para defender su propiedad. Finca trabada: en el juicio ejecutivo y pese al conocimiento del demandante del domicilio de la ejecutada, no se traba embargo sobre la vivienda, sino sobre una finca situada en Cehegin, distrito hipotecario distinto y distante. Se puja por importe superior a la deuda: el juicio ejecutivo se insta por un principal de 2 000 000 pts. más costas, pero se ofrecen 3 283 000 pts., adquiriendo todas las fincas. Inexistencia de libros de comerciante: en la demanda ejecutiva se decía que la deuda tenía su causa en relaciones comerciales entre el esposo de la ejecutada y ejecutante pero ninguno atendió el requerimiento de exhibición de sus libros. Capitulaciones matrimoniales: el Sr. Gerardo afirmó en confesión judicial que su esposa nunca intervenía en sus negocios; no obstante, pese a las capitulaciones la esposa avaló el título ejecutivo. Nunca ha visitado Cehegin: localidad en la que se encuentran los locales, ni antes de adquirirlos ni después hasta el día de la fecha (posición sexta). Nunca ha entrado, ni examinado los locales (posición quinta). Nunca ha dado de alta el suministro de luz o agua (posición cuarta). No toma posesión de los locales.

Por lo que respecta a D. Aurelio nunca ha dado de alta el suministro de luz o agua. Nunca ha entrado, ni examinado los locales. Cuando adquirió los locales no se desplazó a Cehegin para inspeccionarlos y tomar posesión de los mismos. Durante 8 años desde su adquisición en 1991 al día de la fecha, no ha ejercitado ninguna acción conducente a la toma de posesión, ni para reivindicar su propiedad. No los inscribió hasta el 7 de abril de 1995, es decir, dos meses después de instada la demanda contra su anterior titular.

Al resto de los motivos. La parte recurrente se ampara también en el art. 1692.4 LEC 1881, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, fundamenta el resto de los motivos de casación, reseñando como infringidas los arts. 33 LH y 1249, 1261 y 1473 CC.

So pretexto de la invocación de los preceptos que dice infringidos, desarrolla su particular opinión, valiéndose para ello de la manipulación de los argumentos de los demandantes y de la fundamentación de la sentencia recurrida.

Los autos de menor cuantía n.º 450/95, se tramitaron por los recorridos contra D. Gerardo y su esposa D.ª Lorenza, y contra D. Alberto y su esposa D.ª Raquel y se pretendía la nulidad de la transmisión del dominio operada por la adjudicación en pública subasta en el juicio ejecutivo 329/87, y de las inscripciones registrales.

En los autos acumulados, menor cuantía n.º 227/96, contra D. Aurelio se pretendía la nulidad de la transmisión del dominio a favor del demandado por escritura pública de 7 de mayo de 1991, que se inscribió en abril de 1995. Se tuvo que instar una nueva demanda y acumular, porque pese a lo manifestado por la contraparte, el título de D. Aurelio, no estaba inscrito al tiempo de interponer la primera demanda.

La propiedad de los recurridos sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 tiene su origen y causa en la existencia de una sociedad civil irregular, formada por éstos y por el demandado recurrente Sr. Gerardo. Propiedad indivisa cuya división y adjudicación fue declarada en el mayor cuantía n.º 31/78. La propiedad de D. Alberto tiene su origen en la adjudicación en pública subasta en el juicio ejecutivo n.º 273/87, en el que fue demandada D.ª Lorenza, cuyo título de dominio, (capitulaciones matrimoniales), fue declarado nulo en autos de la tercería de dominio n.º 329/89.

Como tiene declarado esta Sala en innumerables sentencias, la doble venta requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implica una cierta coetaneidad cronológica. Si la primera concertada ya había quedado totalmente consumada por el título y el modo, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por inexistencia.

Se invoca el art.1261.2 CC, según el cual no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: objeto cierto que sea materia del contrato.

Los arts. 1442 y 1445 LEC 1881 disponen que en los juicios ejecutivos los embargos se harán sobre los bienes del deudor, excluyendo implícitamente estos preceptos de la traba los bienes de otras personas no obligados al pago de la cantidad que se reclamó en el juicio, cuyo embargo, caso de realizarse indebidamente, y el proceso posterior, hasta su venta y adjudicación en pública subasta, privando de ese modo de su propiedad sin título alguno para ello a un extraño al litigio, deben declararse nulos, a instancia del interesado, por ir el embargo, la subasta y la adjudicación en contra de lo dispuesto en la Ley (STS de 26 de junio de 1946 ). Todo ello nos permite concluir que el título de adquisición del dominio es manifiestamente nulo.

En cuanto a la aplicación del art. 34 LH se distinguen dos fases: una primera fase (STS de 15 de noviembre de 1990 ). Que los terceros protegidos sean adquirentes del dominio de un inmueble o de un derecho real limitativo del dominio. Que tal adquisición se realice de buena fe, es decir, que su adquisición se haya llevado a cabo confiando en lo que el Registro publica. Que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado a título oneroso. Que el disponente o transferente sea titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo. Que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición. En cuanto a la segunda fase (STS de 17 de octubre de 1989, 7 de diciembre de 1987 y 25 de marzo de 1989 ), para que el art. 34 LH sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicará el art. 33 LH y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido.

El art. 34 LH solo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. Es una excepción al art. 33 LH, como resulta de su finalidad, de su primitiva formulación en la LH 1861 y de su colación sistemática en la Ley actual.

La cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria.

Conforme a lo anteriormente expuesto y en base en la doctrina jurisprudencial iniciada con la STS de 8 de marzo de 1993, D. Alberto no tendría la protección del art. 34 LH, porque sus títulos de dominio son nulos y, por tanto, la inscripción registral no tiene el carácter de sanadora de ese vicio de nulidad.

Se da el supuesto del art. 33 LH que expresamente prescribe que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, porque el art. 34 de la Ley es una excepción de éste.

Termina solicitando de la Sala «Que por presentado este escrito, con su copia, lo admita; tenga por evacuado en tiempo y legal forma el trámite de impugnación del recurso de casación interpuesto por D. Gerardo torna y otros frente a la sentencia de 30 de septiembre de 1999 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante ; y previos los demás trámites legales se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de casación se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 21 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En los fundamentos de esta sentencia se han empleado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código civil.

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 reformada.

LH, Ley Hipotecaria.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Bernardo y D. Julián constituyeron, en unión de D. Gerardo, que estaba casado con D.ª Lorenza, una sociedad civil irregular para la adquisición de un solar y la construcción de un edificio. Por sentencia de 3 de noviembre de 1980 dicha sociedad fue disuelta. La diligencia de división material de uno de los locales acordada por el Juzgado de Caravaca fue interrumpida por las amenazas y la violencia verbal de D. Gerardo y D.ª Lorenza, y se reanudó bajo la presencia de la Guardia Civil. El 3 de diciembre de 1987 D.ª Lorenza presentó demanda promoviendo tercería de dominio contra su esposo D. Gerardo, y contra D. Julián y D. Bernardo por entender que las fincas eran de su propiedad. La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación. El recurso de casación caducó.

  2. El día 9 de julio de 1987 D. Alberto presentó demanda de juicio ejecutivo contra D.ª Lorenza como aceptante de una letra por importe de 2 000 000 pts. librada a su marido D. Gerardo. D.ª Lorenza contestó al requerimiento de pago que carecía de metálico y fue declarada en rebeldía. El 22 de octubre de 1987 se dictó sentencia de remate por el Juzgado de Elda, no recurrida. Nombrado perito por el ejecutante, D.ª Lorenza no nombró perito que interviniera en el avalúo de los bienes. El 23 de septiembre de 1988 se celebró la subasta y D. Alberto se adjudicó los bienes.

  3. El 6 de febrero de 1990 se otorgó por el juez de Elda escritura pública ante notario, en la que se vendía a D. Alberto las fincas que le fueron adjudicadas en subasta pública. D. Alberto vendió las fincas en escritura pública de 7 de mayo de 1991 a D. Aurelio.

  4. El 7 de junio de 1991 el juez de Caravaca adjudicó las fincas a D. Bernardo y D. Julián. Presentada en el Registro de la Propiedad dicha escritura el día 2 de julio de 1991 fue denegada la inscripción por estar las fincas inscritas a nombre de D. Alberto.

  5. El 6 de febrero de 1995 D. Julián y D. Bernardo presentaron demanda contra D. Alberto y D. Gerardo y contra sus respectivas esposas. Todos fueron emplazados el 30 de marzo de 1995.

  6. El 7 de abril de 1995 D. Aurelio presentó el título de propiedad de las fincas para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  7. El Juzgado dictó auto de 28 de marzo de 1995 por el que se acordaba la anotación preventiva de demanda presentada por D. Julián y D. Bernardo y expidió mandamiento al registrador de la Propiedad el día 24 de abril de 1995. La inscripción fue denegada por aparecer inscrita la finca a favor de Aurelio.

  8. D. Julián y D. Bernardo promovieron demanda contra D. Alberto, D.ª Raquel, D. Gerardo, D.ª Lorenza y D. Aurelio solicitando la declaración de nulidad de escrituras públicas e inscripciones registrales de las fincas.

  9. El Juzgado desestimó la demanda.

  10. La Audiencia estimó el recurso de apelación y declaró la nulidad, en cuanto a las fincas afectadas, de la escritura otorgada a favor de Alberto; de la escritura pública autorizada a favor de D. Aurelio; y de las inscripciones registrales.

  11. Argumentó, en síntesis, que los hechos probados acreditaban la confabulación entre D. Gerardo y D.ª Lorenza, por una parte, y D. Alberto, por la otra, para defraudar los derechos de los demandantes; que el juicio ejecutivo había sido un fraude; que los contratos eran nulos por falta de causa; y que D. Aurelio no estaba protegido por el art. 34 LH por haber adquirido de persona que no podría entregarle la cosa vendida, pues carecía de la posesión de la misma, y conocía las maquinaciones del matrimonio demandado y del Sr. Alberto.

  12. Contra esta sentencia interponen recurso de casación D. Gerardo, D.ª Lorenza, D. Alberto, D.ª Raquel, y D. Aurelio.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC. La buena fe. Aplicación errónea de la Sección Sexta.

El motivo se funda, en síntesis, en que no hay prueba de la falta de buena fe que se imputa a los demandados sin fundamentación jurídica, pues la buena fe se presume según el art. 434 CC y 34 LH.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La prueba de la buena fe.

  1. Respecto de los demandados D. Alberto, D.ª Raquel, D. Gerardo y D.ª Lorenza, la sentencia recurrida niega su buena fe afirmando que el juicio ejecutivo mediante el que se produjo la adjudicación de la finca a favor del primero fue fraudulento, por lo que la enajenación fue nula por simulación.

    La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (v, gr., en SSTS de 11 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005, 12 de julio de 2006, 28 de septiembre de 2006 ), como recoge la STS de 30 de noviembre de 2007, rec. 4212/2000. Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación -sigue diciendo la citada sentencia-, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero, en su conjunto, son reveladores de la simulación efectuada. La fijación de los indicios constituye una quaestio facti [cuestión de hecho] que sólo puede plantearse por los estrechos cauces en que se admite en casación la invocación de un error en la valoración de la prueba. Y la determinación de la inferencia mediante la que se extrae la conclusión de si existe o no una simulación constituye también función del tribunal en instancia, cuyo control en casación sólo es posible cuando se denuncie como arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano.

    La presunción favorable a la buena fe, principio que recoge respecto del poseedor el art. 434 CC, no es obstáculo a esta doctrina, pues también la apreciación de la existencia de buena fe pertenece a la quaestio facti revisable en casación (STS de 4 de julio de 2006 ), por lo que la presunción cede ante la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia.

    En el caso examinado, el tribunal de apelación examina un conjunto de indicios de diversa índole (relaciones entre los demandados, circunstancias de su actuación procesal), de cuya ponderación detallada y razonada obtiene la conclusión de que los demandados se hallaban confabulados para sustraer las fincas que poseía uno de ellos a la ejecución de una sentencia anterior e instaron un juicio ejecutivo con ese designio, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada.

  2. Respecto de D. Aurelio, la sentencia recurrida afirma su mala fe para negar la protección que otorga al tercero hipotecario el art. 34 LH.

    La jurisprudencia suele identificar la buena fe que se presume a favor del segundo adquirente en el art. 34 II LH con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o con el desconocimiento de que la cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa. Las SSTS de 25 de octubre de 1999, 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 también consideran desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad es consecuencia de la negligencia de quien debió y pudo conocer la existencia de la transmisión en favor de un tercero frente a quien aparece como titular registral.

    Según nuestra jurisprudencia la existencia o no de buena fe en favor del adquirente que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el tribunal de instancia y que no puede ser examinada de nuevo en casación, salvo que se aprecie falta de lógica o arbitrariedad en la conclusión probatoria obtenida (SSTS de 27 de septiembre de 1996, 30 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 ).

    La conclusión alcanzada por el tribunal de apelación en el sentido de que el demandado que aparece en el Registro como último adquirente actuó de mala fe, obtenida mediante una inferencia establecida a partir de las circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se presenta dotada de racionalidad suficiente para superar el canon de no-arbitrariedad. La jurisprudencia de esta Sala sólo admite la impugnación en casación de las conclusiones obtenidas mediante presunción en el supuesto de que el razonamiento sea absurdo, ilógico o inverosímil (SSTS de 3 de octubre de 1979, 23 de febrero de 1987, 28 de febrero de 2005 y 11 de octubre de 2005 y, entre las más recientes, 19 de junio de 2006, 11 de julio de 2006, 14 de julio de 2006, 17 de julio de 2006, 18 de julio de 2006, 20 de julio de 2006, recurso número 4593/1999 y 20 de junio de 2006, recurso número 2867/1999 ). Esta circunstancia no concurre en el presente caso, pues la sentencia de instancia pondera en pormenor un conjunto de hechos de los que no es ilógico deducir la conclusión obtenida, cuya racionalidad pretende combatir la parte recurrente mediante una valoración propia contraria a la inferencia razonada realizada por la Sala de apelación, que afirma que el demandado conocía las maquinaciones del matrimonio demandado y del Sr. Alberto, destacando que no interesó la entrega material de las fincas en el largo periodo de tiempo que medió entre el 7 de mayo de 1991, fecha del contrato de compraventa, y el 30 de marzo de 1995, día en que fueron emplazados aquellos, pero se apresuró entonces a presentar la escritura en el Registro de la Propiedad.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC. Aplicación errónea de los arts. 33 y 34 LH.

El motivo se funda, en síntesis, en que no constaba en el Registro la existencia de impedimentos que imposibilitasen la transmisión y los demandados sucesivos adquirentes eran poseedores de las fincas por tradición instrumental y están amparados por la presunción de buena fe.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La falta de protección del tercero hipotecario de mala fe.

La STS del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2007, rec. 5299/1999, ha fijado como doctrina jurisprudencial la siguiente: 1) Que el art. 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmisor que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca; 2) Que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el del transmisor; 3) Que la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues por tratarse de una circunstancia relativa al dominio y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de imposibilidad de oponer hechos ajenos al Registro y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro.

En el caso examinado, la aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues la sentencia dictada en apelación aprecia la existencia de mala fe en el adquirente y -con independencia de los discutibles razonamientos en relación con la falta de posesión por parte de los demandados-, aquella circunstancia excluye por sí la protección registral del adquirente a non domino que deriva del artículo 34 LH.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC. No-aplicación del art. 1473 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera el artículo 1473 CC, que fue invocado por la parte demandante aunque afirmara la inexistencia de doble venta.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La doble venta y la protección del tercero hipotecario.

La STS del Pleno de la Sala de 7 de septiembre de 2007, rec. 3150/2000, ha fijado como doctrina jurisprudencial la siguiente: 1) Que la aplicación del art. 1473 CC no exige el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica [proximidad en el tiempo]» entre las dos o más ventas en conflicto; 2) Que el art. 1473 CC es aplicable al supuesto en que se consuma la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material (art. 1462 I CC ) y, sin embargo, la propiedad acaba perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, art. 1462 II CC ), e inscribió su adquisición en el Registro; 3) Que así se logra la concordancia del artículo 1473 CC con los arts, 606 y 608 CC y con la LH: con el art. 34 LH, si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con el art. 32 LH, si la finca no estaba inscrita.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que las argumentaciones sobre la consumación de la transmisión por tradición instrumental o entrega mediante escritura pública en favor del adquirente no son obstáculo a la falta de protección del tercero hipotecario si no concurre buena fe, en aplicación conjunta de los artículos 1273 CC y 34 LH, por lo que no se aprecia la infracción denunciada.

OCTAVO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art.1692.4 LEC. Referencia al art. 1261 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que del Registro no constaban causas que impidieran la adquisición por el Sr. Alberto ni, consiguientemente, por el Sr. Aurelio, por lo que el contrato no carecía de causa y objeto, como sostiene la sentencia, y los demandantes carecían de título para inscribir, que fue obtenido posteriormente.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La nulidad del contrato por falta de causa.

La desestimación de este motivo de casación se funda en que en él se sostiene, por una parte, que concurren los elementos sustanciales para la validez de un contrato en contra de lo que ha apreciado la sentencia recurrida, pues ésta afirma que incurrió en simulación absoluta; y, por otra parte, en que se defiende la validez del contrato fundándose en la falta de constancia en el Registro de causas que impidieran la transmisión, cuando, como ha quedado razonado en los dos motivos anteriores, la inexistencia de buena fe en el adquirente impide la protección registral de una adquisición a non domino.

DÉCIMO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692. 4 LEC. Referencia al art. 1249 y siguientes del CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida se apoya en presunciones para defender la existencia de una confabulación que no ha quedado acreditada.

El motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

La presunción de simulación.

Al examinar el primer motivo de casación se ha argumentado que es admisible el razonamiento fundado en presunciones para que el tribunal de instancia pueda concluir sobre la existencia de una simulación absoluta; y que no puede combatirse en casación la inferencia lógica practicada si no se demuestra que es manifiestamente contraria a las reglas de la argumentación racional.

DUODÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, D.ª Lorenza, D. Alberto, D.ª Raquel, y D. Aurelio contra la sentencia número 529/1999, de 30 de septiembre de 1999, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el rollo de apelación 1146/1997, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª M.ª Asunción Pérez Antón en representación de Julián y de Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Novelda de fecha 16 de octubre de 1997 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª M.ª Asunción Pérez Antón en nombre y representación de Julián y Bernardo contra Gerardo, Lorenza, Alberto, Raquel y Aurelio debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la escritura otorgada a favor de Alberto que adquirió para sí y para su sociedad de gananciales, autorizada por el notario de Elda D. Fernando Planelles Chápuli, nulidad que se declara únicamente en cuanto a las fincas registrales NUM000 y NUM001 sitas en Cehegin e inscritas en el Registro de la Propiedad de Caravaca. Así mismo declaramos la nulidad de la escritura pública autorizada en Novelda el 7-5-1991 por el notario D. Miguel Ángel Cuevas Aldasoro a favor de Aurelio que adquirió para sí las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

    Se declara la nulidad de las inscripciones 3.ª y 4.ª de las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001, obrantes al folio NUM011, tomo NUM012, libro NUM013, sección del Cehegin, y folio NUM014, tomo NUM012, libro NUM013, sección de Cehegin, respectivamente del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz y las posteriores vigentes a la anotación preventiva de la demanda. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con imposición de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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