SAP Valencia 289/2017, 31 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Número de resolución289/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2016-0000711

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 991/2016- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000035/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA

Apelante: Dª Rosana .

Procurador.- Dña. Mª JOSE BALSERA ROMERO.

Apelado: LEVANTE WAGEN SA

Procurador.- D. IGNACIO MONTES REIG

Apelado: VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL.

Procurador.- D. EMILIO SANZ OSSET.

SENTENCIA Nº 289/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

  1. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 35/2016, promovidos por Dª Rosana contra LEVANTE WAGEN SA y contra VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL sobre "nulidad de contrato de compraventa de vehículo", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosana, representado por el Procurador Dña. Mª JOSE BALSERA ROMERO y asistido del Letrado Dña. MARIA ANGELES REYES BERNAL contra LEVANTE WAGEN SA, representado por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y

asistido del Letrado D. VICTOR MANUEL SANCHEZ ALVAREZ, y contra VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL, representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado Dña. IRENE ARRANZ OSSET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 20 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario 35/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Rosana, representada por la Procuradora Dª. Mª José Balsera y asistida de la letrada Dª. Mª Angeles Bernal, contra LEVANTE WAGEN S.A., y contra VOLSWAGEN INSURANCE SERVICES, debo de absolver y absuelvo a estos de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Rosana, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por la representación de LEVANTE WAGEN SA y por la representación de VOLKSWAGEN INSURANCE SERVICES SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 28 de junio de 2017, donde se practicó la prueba documental propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida contra el vendedor y la que afirma el actor aseguradora del mismo, en reclamación de la nulidad del contrato de compraventa del vehículo Tiguan Cross 2.0 TDI Blue Motion Technology, 140 CV/103 KW, de 6 velocidades, por el precio de 23,302,91 euros, más una serie de accesorios, incluido el mantenimiento plus Volkswagen de 4 años, siendo el precio final de 26.863,44 euros, habiendo elegido el actor el referido vehículo por ser respetuoso con el medio ambiente, al desprenderse del catálogo que constituye la oferta que minimiza las emisiones de C02, sin perder prestaciones, gracias a la tecnología "BlueMotion", que lo convierte en uno de los coches que menos consume de los de su gama, limitando al máximo las emisiones de CO2 y compensando la emisión con el programa "CO2 neutral", constituyendo hecho notorio que en el año 2015 se descubre que los motores EU5 EA 189 como el que monta el vehículo de la actora está equipado con un "software" que camufla los niveles de CO2 y de óxido nitroso al objeto de que se homologue el vehículo, a pesar de superar los límites legales, e intentando Volkswagen suprimir el funcionamiento del "software", lo que restará prestaciones al motor, y siendo así que se cifra en

6.000 euros el incremento del precio del vehículo por hallarse provisto de tecnología "diésel-limpia", habiendo consultado la página Web de la demandada y tomado conocimiento de que su vehículo "está afectado", de tal modo que cada día que lo usa perjudica tanto su salud, como la de su familia y la de terceros, por lo que el contrato es nulo por cuanto la demandada obtuvo el consentimiento de la actora utilizando el dolo, haciéndolo creer que minimizaba al máximo el consumo de combustible y las emisiones de CO2, sin cuya característica no lo hubiera adquirido, amén de que no es apto para la circulación por cuanto vulnera la normativa europea sobre emisiones; que el contrato lo celebró el actor por error por dolo inducido por el vendedor que instaló un software de camuflaje para burlar los controles de emisiones contaminantes; y que, en todo caso, procede indemnizar a la parte actora de los daños y perjuicios ocasionados, al no ser el vehículo vendido conforme a lo pactado, habiendo de calcularse su importe en ejecución de Sentencia. Y frente a la dicha Sentencia, se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que la causa de pedir lo fue el error en el consentimiento al tiempo de celebrar el contrato de compraventa, habiendo admitido Volkswagen Audi España el fraude cometido con los consumidores con el dicho motor, manifestando la demandada, incluso, que el vehículo de la actora está afectado, siendo así que la actora llegó a pagar 6.000 euros más por el vehículo por su tecnología respetuosa con el medio ambiente, lo que es demostrativo de su preocupación por dicha cuestión, erigiéndose, pues, en elemento esencial del contrato, incurriendo en el error invalidante del contrato inducido dolosamente por la demandada que instaló un software de camuflaje para burlar los controles de emisiones

contaminantes; que la prueba practicada no ha tenido por objeto el concreto vehículo de la demandante; que la codemandada aseguradora se manifiesta en la Web como aseguradora de los clientes en España y en Europa, incluyendo fabricantes de automóviles, importadores, concesionarios, agentes, lo que le ha llevado a demandarla, no habiendo aportado Levante Wagen copia de la póliza de responsabilidad civil suscrita, por lo que procede igualmente la condena de la Aseguradora. Y todo ello para terminar suplicando ante esta instancia que se declare la nulidad del contrato de compraventa con devolución del importe abonado y los gastos asumidos por la demandante, que se fijarán en ejecución de sentencia. Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

SEGUNDO

Y, a efectos sistemáticos, procede resolver en primer lugar el motivo de recurso relativo a la legitimación con que fue llamada "Volkswagen Insurance Services, Correduría de Seguros, S.L." a formar parte de la la relación jurídico procesal pasiva, que lo fue como aseguradora de la responsabilidad civil de la codemandada "Levante Wagen, S.A.". La dicha Mercantil tiene por objeto social la mediación y administración de contratos de seguros (documental a los folios 333 y siguientes) y como tal se oferta en la Web (folios 402 y siguientes), por lo que queda afectada por las prohibiciones e incompatibilidades previstas en los artículos 5 y 32 de la Ley 26/06, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, no pudiendo, consecuentemente, extender su actividad al aseguramiento de ningún riesgo, sino que ha de limitarse a las previsiones de los artículos 6 y siguientes. En consecuencia, el motivo de recurso decae, sin que frente a tales consideraciones pueda prevalecer la pretendida inversión del gravamen probatorio, sobre la base de que no habiendo probado el aseguramiento del riesgo de responsabilidad civil contractual con una Sociedad diversa, procede considerar legitimada a la codemandada, habida cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de la legitimación con la que trae a la litis a "Volkswagen Insurance Services"...

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