ATS, 6 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2830A
Número de Recurso2741/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CONSTRUCCIONES EDICAL S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 614/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EDICAL, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ángel Ramón López Meseguer, en nombre y representación de A.S.E.M.A.S. MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, presentó escrito ante esta Sala el 12 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 10 de febrero de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados en el plazo concedido la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se reclama de la Constructora su parte de responsabilidad civil por la contribución a la producción de los daños indemnizados por la demandante, aseguradora del arquitecto condenado en un pleito anterior. Proceso con tramitación como juicio ordinario viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, de forma que la sentencia recurrida tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por presentar interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se estructura en dos motivos.

    El motivo primero por infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación a la acción de subrogación, artículo 1145 del Código Civil en relación con los artículos 1209 y 1213 ambos del Código Civil , y artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro . La parte recurrente entiende que no procede la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , principalmente por no tener la condición de perjudicada el asegurado de la demandante, ni la acción del reembolso del artículo 1158 del Código Civil , ya que el pago fue por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con su asegurado, ni la acción de regreso del artículo 1145 del Código Civil , ya que la previa sentencia dictada dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid no condenó solidariamente al recurrente. Alega falta de legitimación activa ad causam de la aseguradora demandante. Cita sentencias de esta Sala, entre otras las de 5 de mayo de 2010 , 16 de julio de 2001 , 23 de octubre de 2008 , 20 de octubre de 2010 .

    Este motivo no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo si se respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 y 3º LEC ).

    Si bien el recurrente cita numerosas sentencias de esta Sala, no justifica una similitud de circunstancias y posiciones procesales de los sujetos, con las que contempla la sentencia recurrida y que permita verificar la aplicación de las mismas a la resolución del litigio y en consecuencia la existencia del interés casacional, incumbiendo al recurrente la debida justificación del mismo. Pero además el recurrente elude que centrada la primera cuestión discutida sobre la acción ejercitada, sobre la que resuelve la sentencia recurrida en síntesis, la prevista en el vigente artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , entendiendo como tal la acción que se ejercita por el agente de la construcción o su entidad aseguradora contra el que considera responsable de los daños, que puede corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de construcción, o a los aseguradores, descartando la acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil , al no haber sido condenado solidariamente (ni demandado) en el proceso anterior el agente que también intervino en el proceso constructivo del que resultaron los daños indemnizados por la actora.

    La disconformidad del recurrente con la sentencia recurrida, no justifica la existencia de interés casacional por oposición a las sentencias de esta Sala que cita, sobre acciones directa (frente a la aseguradora) o de subrogación, regreso o reembolso, o alcance de la solidaridad, eludiendo en síntesis el ámbito de la discusión jurídica que centra la Audiencia Provincial y por tanto su razón decisoria, que atiende al proceso constructivo ( artículo 1591 CC y vigente 18.2 LOE ) al ámbito de responsabilidad de los agentes que intervienen en el mismo y de sus aseguradoras, examinando la corresponsabilidad del agente de la construcción demandado y cual fue su contribución al daño.

    El motivo segundo por vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, y del artículo 217 del mismo texto legal en cuanto a los principios sobre la carga de la prueba. Este motivo incurre en causa de inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva que haya podido ser infringida, ( artículos 483.2.2 º y 477.1 LEC ) planteando una cuestiones procesales ajenas al recurso de casación, propias en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que concurren los requisitos para su admisión. El carácter procesal de las cuestiones jurídicas suscitadas en este motivo determina también la inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ), que en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales, dado el ámbito sustantivo propio del recurso de casación.

    Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, con cita de numerosas sentencias de esta Sala en las que sustenta el interés casacional, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

    Conviene añadir que sobre la acción de repetición por la aseguradora contra los agentes de la edificación, con posterioridad incluso al trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de no admisión, se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia nº 121/2016, de 3 de marzo (recurso nº 2789/2013 ) en el sentido de entender que «Cabe la acción de repetición de quien, como agente de la edificación o como asegurador hubiese procedido a la indemnización de forma extra-judicial, pero para ello habrá de ejercitar a la vez la acción de responsabilidad contra quien dirija aquella; para que así se decida si los agentes contra quienes se acciona son responsables y en qué medida», resolución que no afecte a la improcedencia del recurso de casación en los términos en que el mismo ha sido planteado y por la concurrencia de las causas de no admisión puestas de manifiesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES EDICAL S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 614/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 257/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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