SAP Alicante 435/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución435/2012

Rollo de apelación nº 133/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villajoyosa

Autos nº 802/06

S E N T E N C I A Nº 435/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 133/12 los autos de Juicio Ordinario nº 802/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora D. Maximino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el/la Procurador/ra Don/ña Manuel Calvo Sebastiá y defendido por el/la Letrado Don/ña Juan Alvarez Riestra y siendo apelada la parte demandada D. Víctor representado por la Procuradora Dª Francisca Ruzafa Torregrosa y defendido por el/la Letrado Don/ña Joan Cantó Segrelles, y Dª Maite, Dª. Violeta y BANCO CAM S.A.U no comparecidos en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 802/06 en fecha 7 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino declarando no haber lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 133/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante en el presente procedimiento ejercitaba frente a D. Víctor, Dña. Maite, Dña. Violeta y Caja de Ahorros del Mediterráneo: 1º acción declarativa de dominio con carácter ganancial sobre la finca con referencia catastral nº NUM000, descrita como Terreno sito en término de Villajoyosa, partida DIRECCION000, que tiene una superficie de treinta áreas, setenta y tres centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados (3.073'50 m2), que linda: Norte, resto de finca matriz; Sur, tierras de Edemiro ; Este, resto de finca matriz y en una pequeña parte, en dicho resto se forma camino de acceso a esta finca; y Oeste, tierras de Leticia ; libre de cargas y arrendamientos; por haberla adquirido a Dña. Violeta por escritura pública otorgada el día 12 de noviembre de 1990, ante el Notario con residencia en Villajoyosa, D. José María Suárez Sánchez-Ventura, debiendo ser inscrito el dominio de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, con la naturaleza indicada a favor del actor D. Maximino y su esposa Dña. María Consuelo .

  1. acción de nulidad parcial de la escritura de compraventa otorgada con fecha 16 de junio de 1993 por Dña. Violeta a favor de los demandados D. Víctor y Dña. Maite, en cuanto título de adquisición contradictorio con el del actor, al afectar a la totalidad de la finca matriz, registral NUM001, sin haber tenido en cuenta la previa segregación y venta de los 3.073'50 m2 que habían sido vendidos al hoy demandante y su esposa.

  2. acción de nulidad parcial de las escrituras de Constitución de Hipoteca otorgadas el 16.6.93 y 17.4.97 y sus correspondientes modificaciones, por cuanto que hacen recaer tales cargas reales sobre la totalidad de la finca matriz, cuando sólo deberían gravar el resto de la misma, descontando el trozo de terreno previamente segregado.

  3. La rectificación del asiento registral, previa cancelación de los asientos anteriores contradictorios.

A tales pretensiones se opusieron los codemandados D. Víctor y Dña. Maite, así como la CAM, siendo declarada en rebeldía Dña. Violeta .

La sentencia de instancia procede a analizar los requisitos de la acción declarativa de dominio y atiende fundamentalmente al requisito del título de dominio del demandante como justificación de la adquisición, y concretamente analiza si la escritura de compraventa del actor de 12 de noviembre de 1990, es título bastante de dominio, para seguidamente analizar la doctrina de la Venta de Cosa Ajena y Doble Venta, y concluye que siendo que el actor no tenía inscrito su título, a diferencia de los demandados, quienes inscribieron sus escrituras de compraventa y constitución de hipoteca, considera que tanto éstos como la CAM son terceros adquirentes conforme al art. 34 de la LH, pues entiende que adquirieron confiando en lo que publicaba el Registro de la Propiedad e incumbía al actor la prueba de la inexistencia de buena fe por parte del adquirente, prueba que entiende la juzgadora de instancia, no se ha producido, pues el actor debió acreditar que el Sr. Víctor cuando adquirió la finca tenía noticia perfecta de la situación extratabular, y ello no se ha acreditado, por cuanto que tras analizar la testifical que se practicó en juicio, entiende que los testigos si tenían conocimiento de que la parcela objeto del pleito había sido comprada por el actor en 1990, pero en modo alguno se acreditó que el Sr. Víctor tuviera ese conocimiento.

Igualmente la sentencia desestima la demanda frente a Dña. Violeta al no poder prosperar la acción declarativa de dominio frente a quien ni ha negado ni discutido el derecho del actor.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante interesando se revoque la sentencia, en los extremos objeto de impugnación y se condene a los demandados en los términos interesados, debiendo de prosperar y ser acogida la demanda en lo que atañe o hace referencia a los pronunciamientos 1º y 4º de su petitum. Interesando que aun en el supuesto de que fueren rechazadas tales pretensiones, no hubiese imposición de costas, dada la existencia de dudas de hecho y de derecho, en virtud del cambio o evolución jurisprudencial concurrente entre las fechas de inicio y fin del litigio.

Funda la parte actora el referido recurso, en definitiva en el error en que incurre la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada, que le lleva a considerar que los demandados son terceros adquirentes de buena fe, cuando a su entender se ha acreditado que no concurre buena fe en los demandados, procediendo a realizar un análisis de cada una de las pruebas practicadas.

Segundo

El título de dominio en que funda la parte actora su acción declarativa lo constituye una escritura pública de compraventa no inscrita en el Registro de la Propiedad, que viene contradicha por una segunda escritura pública de compraventa si inscrita; de ahí que deba ser valorado si resulta procedente declarar la nulidad de la escritura pública de la segunda compraventa y de los derechos reales sobre ella constituidos y en su consecuencia la nulidad y cancelación de las inscripciones y asientos registrales, como pretendía el actor en su demanda.

Al efecto es de traer a colación la reciente jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal en materia de venta de cosa ajena y doble venta - STS de 5.3.07, 16.3.07, 7.9.07 -. Señala la STS de 6.3.09, con remisión a la de 7 de septiembre de 2007 que " A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso núm. 5299/99) EDJ2007/12554, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso núm. 4490/99 ) EDJ2006/299574 ".

Por otra parte esta doctrina, ha venido a ser recopilada entre otras, en la STS de 5 de mayo de 2008 al disponer que " La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil EDL1889/1 en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la...

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