STS 752/1996, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2971/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución752/1996
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Marbella, cuyo recurso fue interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida D. Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez y asistido del Letrado D. José Francisco Carballo Pujals, habiendo sido asimismo parte D. Bruno, Dª Ángelay D. Luis Enrique. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Sánchez-Lafuente en nombre y representación de D. Jorge, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella. contra el Banco Español de Crédito, S.A., D. Bruno(declarado en rebeldía) y contra D. Luis Enrique, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que definitivamente juzgando se declare el dominio del local descrito en la procedente relación de hechos a favor de mi mandante y consecuentemente con ello declarar asimismo la nulidad de la adjudicación y del título extendido a favor del banco Español de Crédito respecto del expresado inmueble y de la correspondiente inscripción en el registro de la Propiedad de Marbella, al folio 005, Libro 103, tomo 1.103 inscripción 1ª de la finca nº 7.816, antes 13.403 la cual se mande cancelar y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a Banco Español de Crédito a que entregue a mi mandante la expresada finca con expresa condena en costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Luque Jurado, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviéndose a su mandante Banco Español de Crédito, S.A., de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.

  3. - Asimismo el Procurador D. Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimándose la demanda se estime la excepción invocada por esta parte, no entrandose en el fondo del asunto, o bien entrando en el fondo de la cuestión, se desestime igualmente la demanda absolviendo a su mandante de los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marbella, dictó sentencia en fecha uno de diciembre de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roldan Pérez, en nombre y representación de Don Jorge, contra el Banco Español de Crédito, S.A. y don Luis Enrique, representados por el Procurador Sr. Luque Jurado; y contra Don Brunoy Doña Ángela, declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora, por ser preceptivo y conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Marbella debemos declarar y declaramos nula la adjudicación a Banco Español de Crédito, S.A., de fecha dos de Octubre de 1985 de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, así como su inscripción registral, con la consiguiente cancelación de la misma, y así mismo debemos declarar y declaramos el dominio de la finca antes referida a favor del actor D. Jorge, condenando a la entidad demandada a su entrega, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de lasa de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción del art. 1473 del Código Civil, a cuyo tenor, cuando una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores, si fuera inmueble, la propiedad pertenecerá al adquiriente que primero haya inscrito su derecho en el Registro. En el caso presente, mi representado adquirió la finca objeto de este pleito en virtud del art. 1504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y procedió a inscribirla en el Registro de la Propiedad de Marbella, sin obstáculo alguno. SEGUNDO.- Por infracción del art.38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. TERCERO.- Infracción del art.34 de la Ley Hipotecaria".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto 28 de mayo de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez en nombre y representación de D. Jorge, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: "..dictar sentencia, desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente".

  4. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 11 de septiembre del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parte recurrida D. José Francisco Carballo Pujals, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, revoca la del Juzgado de Primera Instancia que había desestimado la demanda y declara "nula la adjudicación a Banco Español de Crédito, S.A. de fecha dos de octubre de 1985 de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, así como de su inscripción registral, con la consiguiente cancelación de la misma", y asimismo declara "el dominio de la finca antes referida a favor del actor D. Jorge, condenando a la entidad demandada a su entrega"; discutida en el litigio la preferencia entre dos adquisiciones del mismo inmueble, por adjudicación en distintos juicios en que resultó aquél embargado, la sentencia recurrida pone "de manifiesto el iter cronológico de los sucesivos actos que se fueron dando hasta desembocar en las acciones dichas, y que consistieron, por lo que respeta a la del actor, Sr. Jorge, en que en juicio de cognición de un Juzgado de Marbella (autos 67/80), en fase de ejecución de sentencia se lleva a cabo anotación de embargo en el registro de la Propiedad con fecha veintitrés de abril de 1981 (presentado el mandamiento el 25 de enero de 1981) de la referida nave, que con fecha veinticinco de junio de 1981 se expide certificación de cargas, se publican los edictos, para la segunda subasta el uno de junio de 1982, se celebra subasta el dieciséis de julio de 1982, siendo rematante el ahora actor Sr. Jorge, que el veintitrés de ese mes hace efectivo en el Juzgado el resto del precio alcanzado en la subasta y entra en posesión de la nave, en la que realiza diversos actos dominicales, tales como constitución por acta notarial de incorporación de la maquinaria que había en la nave a ésta, obras de diversa índole, y arrienda la nave a un tercero y sufraga los gastos de comunidad correspondientes al edificio de que formaba ésta parte; y en cuanto al demandado Banco Español de Crédito S.A. (Banesto), sigue éste juicio ejecutivo en un Juzgado de Salamanca (autos 366/78), en los que se produce anotación de embargo de la referida nave de veintidós de octubre de 1982, se le adjudica la nave el dos de octubre de 1985 y se inscribe en el Registro de la Propiedad el nueve de enero de 1986". Completando estos antecedentes, ha de añadirse que por el Juzgado de Marbella se otorgó escritura pública de compraventa a favor del actor Sr. Jorgeel día 21 de marzo de 1986 que, presentada al Registro de la Propiedad para su inscripción, ésta fue denegada en 5 de junio de 1986 por figurar la finca vendida a nombre de persona distinta a los demandados (se ha de referir a los demandados en el citado juicio de cognición).

Segundo

Aunque en el escrito de formalización del recurso no se cita el apartado del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que se acoge cada uno de los tres motivos de que consta, ha de entender que lo están al ordinal 4º de citado artículo y así el primero denuncia infracción del art. 1473, aunque también omite la cita de cual de los tres párrafos de que consta es el que se considera vulnerado por la sentencia de instancia si bien de su escasísimo, prácticamente nulo, desarrollo se desprende referirse al párrafo segundo; el motivo segundo alega infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y el motivo tercero la del art. 34 de esta misma Ley. Los tres motivos tienen el mismo hilo conductor cual es la pretendida existencia de buena fe en el Banco recurrente que otorgaría preferencia a la adjudicación judicial del inmueble hecha a esa parte al haber inscrito su título en el Registro de la Propiedad.

El párrafo 2º del art. 1473 del Código Civil regula la preferencia en el caso de doble venta de bienes inmuebles, disponiendo que la propiedad pertenecerá al que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo que viene a consagrar el principio de prioridad registral; y si bien el precepto no hace mención a la existencia de buena fe, a diferencia de los otros dos párrafos del mismo art. 1473, la necesidad de que concurra este requisito es señalada tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 31 de enero de 1985, 30 de junio de 1986, 4 de marzo de 1988, 23 de enero de 1989 y las en éstas citadas, 20 de julio de 1990 y 10 de abril de 1991- entendiéndose, dice la sentencia de 23 de enero de 1989 con cita de las de 16 de febrero y 16 de marzo de 1981, "que la buena fe en el campo de los derechos reales, en la perspectiva que aquí tiene lugar, no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos (arts. 1269 y concordantes el Código Civil), sino de conocimiento según se evidencia con las dicciones de los arts.433 y 1950 de nuestro Código sustantivo que nada tiene que ver con las maquinaciones y el engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la situación registral era o no exacta, respecto de la titularidad dominical que proclama, según proclama a los efectos registrales el art. 34".

Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala como manifiesta la sentencia de 30 de junio de 1986 y se reitera en otras posteriores que "la buena o mala fe es una cuestión de hecho cuya determinación compete al Juzgador de instancia en la medida en que es un concepto jurídico que se apoya y resulta de la valoración de conductas y comportamientos deducidos de unos hechos ampliamente examinados en la instancia, de forma que tal apreciación a tenor de la nueva redacción del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede ser combatida por el cauce de los números 4 (antiguo error de hecho) y 5 (antiguo error de derecho) de dicho precepto procesal"; lo que hay que matizar en el sentido de que, a partir de la Ley 10/1992, de 30 de abril, esa impugnación casacional sólo podrá hacerse alegando error de derecho en la valoración de la prueba por el cauce procesal del actual número 4º del art. 1692 y con invocación de las normas valorativas de prueba que se estimen infringidas.

Declarada por la sentencia recurrida, a través de un detenido examen de las pruebas aportadas a los autos, la ausencia de buena fe en banco Español de Crédito S.A. sin que ello haya sido atacado ni, por tanto, desvirtuado en este recurso, han de rechazarse los tres motivos articulados que parten de una inexistente buena fe de la entidad recurrente por lo que, no obstante haber tenido acceso al Registro de la Propiedad su título de dominio, ha de reconocerse preferencia a la adquisición del actor recurrido, de acuerdo con el repetido art. 1473-2º del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sin que pueda beneficiarse la recurrente de la protección registral que dispensa el art. 34 de la Ley Hipotecaria pues, como dice la antes citada sentencia de 30 de junio de 1986 "la exigencia de la repetida buena fe resulta presupuesto necesario para que opere la protección privilegiada que en dicho fundamental precepto se contiene".

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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