SAP Granada 346/2008, 19 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2008
Número de resolución346/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 327/08

JUZGADO.- GRANADA 12

AUTOS.- ORDINARIO 503/06

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 346

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 503/06 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Granada 12, en virtud de demanda de PROMOTORA PUERTA MONAITA S.L. representado por el/la Procurador/a Sr/Sra. García-Valdecasas Ruiz, contra Dª. Tarsila y D. Anselmo representados por el/la Procurador/a Sr/Sra. Sonsoles, y contra CONTURBE S.L. representado por el/la Procurador/a Sr/Sra. Montenegro Rubio.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 11 de octubre de 2.007, contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Rafael García Valdecasas Ruiz, procurador de los tribunales, en nombre y representación de entidad Promotora Puerta Monaita S.L., contra doña Tarsila

, Don Anselmo y contra la entidad Conturbe S.L., debiendo declarar la prioridad del titulo que corresponde a contrato de 27 de abril de 2005, en relación al contrato celebrado entre Promotora Puerta Monaita S.L, y don Anselmo y Doña Tarsila, frente a la escritura pública de 7 de marzo de 2006, celebrada entre don Anselmo, Doña Tarsila y Conturbe S.L., condenando a Don Anselmo y a Doña Tarsila al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes el 27 de abril de 2005, referido a las obligaciones del otorgamiento de escritura pública y entrega de la posesión del objeto del contrato a favor del actor, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, y con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por CONTURBE S.L. en su escrito de recurso, como cuestiones que por razón de método debemos examinar previamente, nulidad de pleno derecho de la sentencia por haberse dictado sin haber sido practicada la prueba, admitida, del oficio de Correos en relación a la entrega del burofax remitido el 7-3-2006 . También se denuncia falta de motivación de la sentencia con vulneración del artículo 218 de la LEC .

En relación a la nulidad de los actos procesales, el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Por ello, solo aparecerá vulneración cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente y la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una real influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/88 de 22.3 [ RTC 1988, 50 ], 357/93 de

29.11 [ RTC 1993, 357 ], 131/95 de 119 [ RTC 1995, 131 ], 1/96 de 15.2 [ RTC 1996, 1 ], 37/2000 de

14.2 [ RTC 2000, 37] ).

En efecto, la indefensión, cuya interdicción proscribe el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) es aquélla que impide o limita, de modo trascendente la capacidad de alegación y prueba de una parte procesal. Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses ( STS 15.1.1997 [ RJ 1997, 334] ).

Para que concurra, el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada ( SSTC 88/99 de 26.5 [ RTC 1999, 88 ], 237/99 de 20.12 [ RTC 1999, 237] ).

En supuestos de haberse admitido una prueba que luego no se practica, solo podrá aparecer indefensión si ello es imputable al órgano judicial y resulta de relevancia la prueba omitida. Por lo tanto aquella de ser necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir, que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión STS 5.3.99 [ RJ 1999, 1953] ) y que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, SSTS 24.5.2002 ( RJ 2002, 7413),

10.12.2001 ( RJ 2002, 6108) .

Es doctrina jurisprudencial reiterada que «la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, la indefensión. El derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» y en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 [ RJ 2000, 9525] ). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Ha de valorarse, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

En el supuesto de autos, teniéndose en cuenta cuanto antecede, así como los términos de la contestación, objeto de la prueba no practicada, disponibilidad de la parte así como la ya obrante en autos y la posibilidad que se ha tenido de llevarla a cabo en esta segunda instancia, pese a su resultado, entendemos que no aparecen las circunstancias que pueden haber propiciado efectiva indefensión de manera que pueda prosperar la nulidad pretendida con carácter principal.

SEGUNDO

Tampoco resultará aceptable cuanto se alega en relación a la motivación pues no debemos olvidar que, la exigencia de una respuesta motivada, no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan alegar las partes, ni exige una literal adecuación entre los suplicos de la demanda y contestación y el contenido de la sentencia, sino que basta que aparezca la resolución expresa o implícita de todas las cuestiones suscitadas. Para entender cumplido dicho presupuesto de motivación, no es preciso una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero basta que no se ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En este caso, la sentencia de autos cumple perfectamente con todas estas exigencias, por ello, se compartan o no sus conclusiones, no podrá ser considerada incongruente o carente de la necesaria...

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