SAP Alicante 102/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:500
Número de Recurso631/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

ROLLO 631/2012

SENTENCIA Nº 102/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 417/06, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Héctor, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Maza de Ayala, y como apelada la parte actora, D. Juan y Dª Asunción, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sra. Almira Estañ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora SRA.MINGUEZ VALDES, en nombre y representación acreditada de DON Juan Y DOÑA Asunción, contra DON Héctor

, representado por la Procuradora SRA.DEVESA PARTERA, y contra DOÑA Eufrasia y las mercantiles NATURAL SUR PLANTACIONES, S.L., y PALORIOL,S.L., todas ellas en rebeldía, y en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del contrato de compraventa en escritura pública otorgada con fecha 8 de Febrero de 2006, ante la Notaria Sra.Giménez Gomis, de Orihuela, protocolo num.372, entre las mercantiles PALORIOL,S.L. y NATURAL SUR PLANTACIONES,S.L., y consiguientemente de su inscripción registral, por simulación absoluta, debiéndose cancelar el asiento registral al que dio origen.-Que DEBO DECLARAR y DECLARO que la FINCA REGISTRAL num. NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, es propiedad de DON Juan y DOÑA Asunción, con carácter ganancial, por prescripción adquisitiva extraordinaria, debiendo cancelarse, en su caso, las inscripciones registrales que puedan contradecirla.-Que debo condenar y condeno a los demandados DON Héctor, DOÑA Eufrasia y las mercantiles NATURAL SUR PLANTACIONES, S.L., y PALORIOL,S.L. al pago de las costas causadas a la parte actoral.- Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta contra los HEREDEROS DEL Juan Pablo, representados por el Procurador SR.MARTINEZ GILABERT, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad.-."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 631/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso, el apelante mantiene que el documento privado de fecha 14 de octubre de 1971, que contiene la venta de la finca litigiosa, es falso, y no sólo por recogerse la firma como del señor Juan Pablo, con dos lazos más de los que coloca dicho señor, pues su firma puede apreciarse a simple vista que no fue hecha por él, sino por pura lógica ya que el mismo no iba a vender en 1971 la finca al demandante, para después volver a venderla en escritura pública en el año 1976.

Motivo que debe desestimarse pues, como ya se le dijo en la instancia, dicho documento ha sido efectivamente firmado por el que aparece como vendedor, señor Juan Pablo, pues así ha sido ratificado por la declaración de su propio hijo, quien manifestó que siempre ha tenido entendido que la finca se la vendió su padre al señor Juan . Y, asimismo, el perito calígrafo, manifestó en el acto del juicio que dicho contrato se encontraba suscrito por el citado señor Juan Pablo, como consta en el informe pericial que su día efectuó en el juicio de menor cuantía 404/09 seguido ante el juzgado de primera instancia número cuatro de Orihuela, que consta unido a los autos como documental aportada en la audiencia previa; consta igualmente acreditado que desde dicho momento el señor Juan, está poseyendo dicha finca a título de dueño.

Esta argumentación, debe permanecer incólume en esta alzada, al no obrar en autos contraprueba que pueda usarse contra la misma que, por ello, aceptamos como ajustada a derecho.

En cuanto al segundo motivo de recurso, no se entiende muy bien si nos encontramos ante un verdadero motivo de apelación, dados los términos en los que viene redactado, pero, en cualquier caso, confirmamos por los propios razonamientos de la sentencia apelada la nulidad del contrato de compraventa en escritura pública celebrado entre las sociedades constituidas o utilizadas esencialmente para frustrar el pronunciamiento de la precedente sentencia que le perjudicaba.

SEGUNDO

En el tercer motivo de recurso, discute la aplicación por el tribunal de instancia de la prescripción adquisitiva. Impugnación que basa concretamente por considerar que falta la adquisición en concepto de dueño. Motivo que tampoco puede prosperar, pues está claramente demostrado que el señor Juan, adquirió la finca litigiosa por contrato privado de compraventa de fecha 14 de octubre de 1971, documento número 16 de los aportados con la demanda, entrando en la inmediata posesión de la finca adquirida.

Recuerda la STS de 5 de febrero de 2010 que "Para la usucapión extraordinaria no se requiere justo título ni buena fe pero sí que la posesión pública ininterrumpida lo haya sido en concepto de dueño ( arts. 1941 y 447 CC ). Según la jurisprudencia de esta Sala, para que exista posesión en concepto de dueño no basta la pura motivación volitiva o intención de ser dueño, sino que es preciso además el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que sólo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa ( SSTS 30-12-94 y 17-5-02 con cita en ambas de otras muchas).

En este caso, ya en el propio contrato de compraventa antes citado expresamente se indica que en ese acto toma la posesión el comprador. Situación reconocida y aceptada por el tribunal de instancia a la vista de la prueba practicada, que igualmente asumimos en esta alzada. Máxime cuando los propios herederos del vendedor reconocen la existencia de dicha compraventa.

Es más, igualmente concurre la prescripción ordinaria. El artículo 36 LH, en lo que nos interesa dispone que "La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total. En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil...".

Dice la reciente sentencia de 21 de enero de 2014 que "el artículo 1949 del Código Civil ha sido...

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