STSJ Canarias , 21 de Octubre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:4442
Número de Recurso204/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de Octubre 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 370/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña.

Rubén , contra SAT COSTA CALETA 1821 .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, D. Rubén con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SAT COSTA CALETA 1821, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario diario de 23,77 euros, mostrando el demandante su conformidad con este salario.

SEGUNDO

El trabajador ha suscrito con la empresa los siguientes contratos:

  1. - Contrato celebrado el 10-11-1997 para obra o servicio determinado. Finalizó el 31 de julio de 1999.

  2. - Contrato celebrado el 1-9-1999 para obra o servicio determinado. Finalizó el 1-8-2000.

  3. - Contrato celebrado el 28-8-2000, con duración desde el 1-9-2000 para obra o servicio determinado, convertido en indefinido el 30 de octubre de 2000.

La empresa reconoce que la antigüedad del trabajador es de 1-9-2000.

TERCERO

La empresa notifica al trabajador el 7 de octubre de 2003 la siguiente comunicación: La Dirección de la empresa le comunica a medio del presente escrito que prescinde de los servicios que ha venido Ud. prestando para esta entidad mercantil al haber incurrido durante los últimos meses del año en curso en una repetida disminución voluntaria del rendimiento normal en el trabajo.

A tenor de lo previsto en el artículo 54 apartado 2º e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, la Empresa procede a su DESPIDO

DISCIPLINARIO.

La presente decisión surtirá efectos desde la fecha de recepción de esta comunicación escrita.

Le rogamos se sirva firmar la copia adjunta a esta carta a los exclusivos efectos de dejar constancia fehaciente de la recepción por Ud. del original.

CUARTO

Con fecha 9 de octubre de 2003 la empresa remite al trabajador por burofax la siguiente comunicación: De conformidad con lo previsto en el artículo 56 apartado 2º del TRLET , la Empresa reconoce la improcedencia del " despido" notificado el día 7 de octubre y le ofrecemos, en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.363,69 EUROS), de conformidad con el artículo 56 apartado 1º a) del TRLET .

Después de haber transcurrido cuarenta y ocho horas sin que nos confirmara su conformidad con la cantidad que se le ofreció por parte del Departamento de Personal para que consultara si el cálculo era correcto, procedemos a su consignación judicial, en los términos previstos en el artículo 56 apartado 2º

citado .

Le rogamos se sirva firmar la presente comunicación a los exclusivos efectos de dejar constancia fehaciente de la recepción por Ud del original.

Dicho burofax fue recibido por el trabajador el 13-10-2003 a las 8,45 horas.

QUINTO

La empresa presentó escrito el 9-10-2003 ante este Juzgado acompañando resguardo de haber consignado la cantidad de 4.363,69 euros en concepto de indemnización.

Dicha cantidad ha sido recibida por el trabajador el 13-11-2003.

SEXTO

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 10-10-2003, celebrándose el acto el 29 de octubre de 2003 con el resultado de " Sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén contra SAT COSTA CALETA 1821, declaro la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral en fecha 7 de octubre de 2003, teniendo por abonada en concepto de indemnización la cantidad de 4.363,69 euros sin que proceda el abono de salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por despido improcedente formulada por chofer de camión de empresa de empaquetado de plátanos , que había sido primeramente contratado en 1997 con contrato temporal de obra o servicio determinado , al que siguieron otros contratos de igual característica en 1999 y 2000 convertido este último en indefinido el 30-10-2000 , reconociendo la empresa una antigüedad al trabajador de 1-9-2000, y consignando en el Juzgado en razón a ella una indemnización de 4.363,69 euros . La sentencia no condena al abono de salarios de tramitación al entender ser correcta la cantidad consignada en concepto de indemnización , declara la improcedencia del despido y extinguida la relación laboral el 7-10-2003 y señala como fecha de antigüedad la de 1-9-2000 al considerar que en la sucesión de contratos temporales habidos desde 1997 transcurrió siempre un plazo superior a 20 días hábiles para ejercitar la acción de despido.

Contra la referida sentencia se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se estime la demanda condenando a la empresa demandada a abonar indemnización con arreglo a la antigüedad fijada de 10-11-1997 con abono de los salarios de tramitación correspondientes .

SEGUNDO

Vía apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral el demandante recurrente solicita con base a documental , la modificación del hecho probado segundo para que el mismo sea completado y se concrete el objeto de cada uno de los contratos, proponiendo se añada el siguiente texto : "el actor fue con tratado por la empresa demandada el día 10 de Noviembre de 1997 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la obra de "Por exceso de producción en el envasado de los plátanos de los ... La duración del contrato será en base al tiempo que dure las tareas a realizar por e/trabajador en su especialidad", siendo su especialidad la de supuesto "peón ", aunque siempre ha trabajado de conductor según se declara probado por el juzgado en el hecho probado primero, este contrato finalizó el 31 de Julio de 1.999. El 1 de Septiembre de 1.999 celebra nuevo contrato para obra o servicio determinado que finaliza el 1 de agosto de 2.000, y consistía en "servicio de conductor 1ª de recogida de fruta para la zafra 1.999/2000 en el almacén sita en Ctra Agujero Gáldar", esta vez si le recoge la categoría de conductor. Y finalmente el 28 de Agosto de 2.000 suscribe nuevo contrato de trabajo de duración determinada con la misma categoría de conductor, y teniendo por objeto "trabajos de chofer durante la zafra 2000-2001 para almacén de plátanos sito CT Caleta s/n en Gá/dar. Este contrato es convertido en indefinido el 30 de Octubre de 2.000". El motivo se estima al resultar lo solicitado de la documental referida y poder tener trascendencia para el fallo.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 15.1 a) del ET y 6.4 del Código Civil , así como los artículos 55.1 y 4 y 56 del ET , por concurrir en este caso una serie de contratos temporales realizados en fraude de ley , tratándose la activad realizada por la empresa demandada como normal y permanente , así como que la contratación y la modalidad escogida lo fue en fraude de Ley y en consecuencia su contratación ha de considerarse por tiempo indefinido. El motivo prospera.

En un primer momento el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Mayo de 1997 (ED 4368)

consideró que : "Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97, 5-5-97) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral".

Se refiere el TS a su sentencia de 29-5-1997 (ED 5859) ,en la que se afirma que: "La tesis mantenida en...

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