STS, 29 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4149/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de septiembre de 1996 (autos nº 213/95), sobre FIJEZA EN PLANTILLA. Es parte recurrida DOÑA María Virtudes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de fijeza en plantilla.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª María Virtudesviene prestando sus servicios para "Osakidetza" en el centro de trabajo que ésta tiene en la Inspección Médica de Zona de Arrasate, desde el 20 de septiembre de 1990, siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario mensual de 192.017 ptas., incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2.- El 20 de septiembre de 1990, Dª María Virtudesy "Osakidetza" suscribieron un contrato de trabajo temporal, de los denominados "por circunstancias de la producción", al amparo del Real Decreto 2104/84, que tenía por objeto la realización de tareas de auxiliar administrativo en el centro ambulatorio de Arrasate, por un período de tres meses y doce días. Este contrato se extinguió a su término el 31 de diciembre de 1990, y durante el mismo Dª María Virtudesrealizó tareas de auxiliar administrativo en la Inspección Médica de Zona de Arrasate. 3.- El 1 de enero de 1991 Dª María Virtudesy "Osakidetza" suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal de los denominados "por circunstancias de la producción", al amparo del Real Decreto 2104/84, que tenía por objeto la realización de tareas de auxiliar administrativo en el centro de Arrasate, por un período de un mes. Este contrato se extinguió a su término el 31 de enero de 1991, y mientras duró Dª María Virtudesrealizó tareas de auxiliar administrativo en la Inspección Médica de Zona de Arrasate. 4.- Tras concluir el anterior contrato Dª. María Virtudesse inscribió en las oficinas del Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo el 1 de febrero de 1991, y ese mismo día suscribió con "Osakidetza" un nuevo contrato de trabajo temporal, esta vez de los denominados "de fomento de empleo", al amparo del Real Decreto 1989/84, de seis meses de duración, y que tenía por objeto realizar trabajos de auxiliar administrativo en el centro de trabajo de "Osakidetza" ubicado en Arrasate. 5.- Este contrato de trabajo fue objeto de seis prórrogas de común acuerdo entre las partes, el 1 de agosto de 1991, el 1 de febrero de 1992, el 1 de agosto de 1992, el 1 de febrero de 1993, el 1 de agosto de 1993, y el 1 de febrero de 1994, siendo las cinco primeras prórrogas de seis meses, y la última de un año, extinguiéndose la misma el 31 de enero de 1995. Mientras pervivió el contrato principal y las prórrogas posteriores Dª María Virtudesrealizó tareas de auxiliar administrativo en la Inspección Médica de Zona de Arrasate. 6.- El 1 de febrero de 1995 Dª María Virtudesy "Osakidetza" suscribieron un nuevo contrato de trabajo temporal, de los denominados "de obra o servicio determinado" que tenía por objeto cubrir una plaza vacante de auxiliar administrativo, hasta que ésta se cubriera de manera reglamentaria, realizándose estas tareas en el ambulatorio de Arrasate, encontrándose este contrato actualmente en vigor y prestando sus servicios Dª María Virtudesen las Inspección Médica de Zona de Arrasate. 7.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" de fecha 3 de febrero de 1995, habiendo sido la misma tácitamente desestimada". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo la demanda, y declaro que la relación jurídico-laboral que une a Dª María Virtudescon "Osakidetza" desde el 20 de septiembre de 1990 es de naturaleza indefinida, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a "Osakidetza" a abonar a Dª María Virtudesla cantidad de 48.706 ptas.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de S.V.S./ OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de San Sebastián, en fecha 16-6-95, autos 213/95 y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución; todo ellos sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de septiembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la actora, Almudena, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 12-5-92, con la categoría profesional de "Auxiliar" y un salario mensual de 212.841 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Que la actora y demandada suscribieron un contrato eventual al amparó del R.D. 2104/84, que precisaba como causa la acumulación de tareas administrativas y tenía una duración de 6 meses. 3.- Que el 12-11-92, la actora y demandada suscribieron un segundo contrato temporal al amparo del Real Decreto 1989/84, para fomento de empleo, de 12 meses de duración, acordándose por las partes en fecha 8-11-93 una 1ª prórroga de 6 meses, esto es, desde el 12-11- 93 a 11-5-94. Que el 4-5-94 se pactó una 2ª prórroga de duración desde el 12-5-94 al 11-11-94. Que el 7-11-94, se pactó una 3ª prórroga del contrato desde el 12-11-94 al 11-5-95. 4.- Que la empresa demandada comunicó a la actora por medio de carta de fecha 21-4-95, que el contrato temporal de fomento de empleo cumple su vigencia el próximo día 11 de mayo de 1995; carta que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. 5.- Que la actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores. 6.- Que se ha celebrado sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de noviembre de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 6.4, 1277 y 1281 del Código Civil, art. 3 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de noviembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 22 de mayo de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre hasta donde debe alcanzar el control de legalidad de los distintos contratos de una serie de contratos de trabajo temporales sucesivos entre un trabajador y una empresa, a los efectos de la calificación que corresponde a la relación de trabajo existente entre ellos.

La sentencia recurrida ha decidido sobre una serie contractual en la que se han sucedido sin solución de continuidad un contrato de eventualidad, un segundo contrato de la misma naturaleza, un contrato de fomento de empleo prorrogado en seis ocasiones, y un contrato para obra o servicio determinado. El examen de la regularidad de estos contratos alcanza a todos ellos, apreciándose en el primero (suscrito el 20 de septiembre de 1990) el incumplimiento del requisito de indicación de la causa de temporalidad. Por esta razón se considera que la relación de trabajo existente entre las partes tuvo desde su origen carácter indefinido.

La sentencia de contraste seleccionada, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de septiembre de 1995, ha mantenido un criterio distinto sobre el alcance del control de legalidad en una secuencia de contratos temporales. Siguiendo expresamente la doctrina sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994, esta resolución limita el examen de legalidad al último contrato de la serie ; lo que le lleva a dar la razón a la empresa. Es de notar que la serie contractual en este caso no era exactamente idéntica, pero sí semejante a la de la sentencia impugnada; y que, al igual que acontece en el asunto que debemos resolver ahora, los contratos temporales se sucedieron sin ninguna solución de continuidad.

SEGUNDO

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97, 21-2-97, 25-3-97, 5-5-97) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior en la solución del presente asunto conduce a la desestimación del recurso del Servicio vasco de Salud. Como resulta claramente de los hechos probados, la sucesión de contratos de trabajo temporales entre este organismo público y el demandante se ha producido sin interrupción, y en el contrato inicial de eventualidad no se consignó la circunstancia concreta de producción justificativa de la limitación de la duración del contrato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de septiembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes, contra dicho recurrente, sobre FIJEZA EN PLANTILLA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

433 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 644/2002, 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...de despido) lo que permite considerar la relación laboral como única, según la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20.2.97, 29.5.97, 5.5.97, 2.7.97, 17.11.97, 28.11.97, 21.1.98 entre otras). Pues bien el actor ha prestado servicios sin solución de continuidad desde el 13/05/0......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2000
    • España
    • 14 Julio 2000
    ...esa interrupción superior a 20 días, solamente se analizará la legalidad del último contrato existente. Ahora bien, el T.S., en sus Sentencias de fecha 29-5-97, (Recursos nº. 4.629/96 y 2.983/96), añade otro nuevo criterio, a tenor del cual también puede caber el examen judicial de toda la ......
  • STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 1998
    • España
    • 20 Febrero 1998
    ...y 29 de diciembre de 1995). Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero y 25 de marzo de 1997 y 29 de mayo de 1997 ha declarado que cuando se suceden varios contratos temporales y alguno de ellos resulta inválido por carecer de causa o contravenir exig......
  • STSJ Andalucía , 16 de Octubre de 1998
    • España
    • 16 Octubre 1998
    ...y 29 de diciembre de 1995). Asimismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero y 25 de marzo de 1997 y 29 de mayo de 1997 ha declarado que cuando se suceden varios contratos temporales y alguno de ellos resulta inválido por carecer de causa o contravenir exig......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La contratación abusiva o fraudulenta temporal y el reintegro por el empleador de la prestación contributiva (Ley 45/02)
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 49, Marzo 2004
    • 1 Marzo 2004
    ...contratos precedentes temporales fueran concertados regularmente y terminó injustamente el último de los contratos. Como sienta la STS de 29 de mayo de 1997 ?con fines cuasi-didácticos? la doctrina unificada puede resumirse Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual de......
  • Los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
    • España
    • Manual Práctico Laboral Capítulo I. El contrato de trabajo y las relaciones laborales
    • 1 Enero 1999
    ...los Trabajadores para impugnar judicialmente tales despidos. Como señala Sampedro Corral, la doctrina unificada del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 1997 puede resumirse en los siguientes Primero.- Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual, deben ser ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR