STSJ La Rioja 194/2007, 4 de Septiembre de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:523
Número de Recurso169/2007
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00194/2007

Sent. Nº194/2007

Rec. 169/2007

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.:

En Logroño, a cuatro de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 169/2007 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2007 , y siendo recurrido DON Federico , asistido por la letrada Dª María Somalo San Juan, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Federico se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otra en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de marzo de 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que el demandante, D. Federico , nacido el día 30/5/1946, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 .

SEGUNDO

Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fue reconocida en el año 2002 al actor una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, en base al siguiente cuadro clínico y limitativo:

" Conclusiones:

Deficiencias más significativas: Linfoma de cédulas grandes fenotipo B grado IV, remisión en enero de 2002, con aparición de nuevas adenopatías y afectación en cuerpos vertebrales D12 y L1.

Tratamiento efectuado, cen. y serv. donde ha recibido asis. el enfermo: Radioterapia. Quimioterapia.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente ingresado por administración de ciclo de quimioterapia.

Conclusiones: En el momento actual nula capacidad laboral".

Se le mantuvo en dicha situación en 2004 en base al siguiente juicio clínico:

"Deficiencias más significativas: Linfoma difuso de célula grande B, en probable segunda remisión completa, con transplante antólogo de sangre periférica en diciembre de 2002.

Proceso degenerativo de cquis con colapso de D12 y L1.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas.

Revisiones periódicas (trimestrales) en Hematología. En control por Nefrología para vigilancia de la función renal (Creatimun 1#9).

Limitaciones orgánicas o funcionales.

Refiere astenia e infecciones oportunistas, en control periódico en Hematología y nefrología. Conclusiones.

En el momento actual debido a los controles médicos periódicos y al tiempo transcurrido tras la recaída muy limitada la capacidad laboral".

TERCERO

Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3/08/06, se declaró que el actor se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Auxiliar. No conforme con la misma, el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 13/09/06.

CUARTO

Que el demandante, en el momento de dictarse la resolución del INSS, padece las siguientes dolencias:

- Linfoma de Células Gigantes grado IV.

- Autotransplante de Sangre periférica.

- Aplastamientos vertebrales lumbares postinfiltración.

- Insuficiencia Renal.

QUINTO

Que la base reguladora de la prestación controvertida asciende a la cantidad mensual de

1.790,13 euros, siendo la fecha del hecho causante el 1/09/02 y la fecha de efectos económicos el 1/08/06."

F A L L O : Que estimando la demanda promovida por D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar ydeclaro que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por ésta declaración y continuar abonando al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1790,13 euros, más los incrementos legales correspondientes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia número 186/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja el día 30 de marzo de 2007 , estimó las pretensiones deducidas por D. Federico frente al INSS y la TGSS en materia de revisión de grado de invalidez, reconociendo al demandante una Incapacidad Permanente y Absoluta para toda ocupación, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones correspondientes al mencionado pronunciamiento.

Frente a la resolución dictada en la instancia se alza en Suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, deduciendo dos motivos en los que funda su recurso, el primero con el fin de revisar los hechos declarados probados de la sentencia, y el segundo con la finalidad de revisar el derecho aplicado.

Efectivamente, la parte recurrente, con correcto amparo procesal en el párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia, postulando una nueva redacción del hecho probado cuarto y del Fundamento de Derecho quinto de la resolución recurrida, que de estimarse el motivo determinaría que su tenor literal fuera el siguiente:

"Que el demandante, en el momento de dictarse la resolución del INSS, presenta el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales:

Paciente diagnosticado en 2001 de linfoma de cédula grande estadio IV, con recidiva en 2002 que afecta a columna. Tratado en diciembre de 2002 con autotransplante de médula, desde entonces en remisión completa. Aplastamientos vertebrales, como secuela de infiltración de linfoma. Insuficiencia renal leve.

Limitado para el manejo de pesos y para esfuerzos moderados por insuficiencia renal leve".

La nueva redacción propuesta para el hecho probado cuarto se funda en el informe médico de síntesis emitido por el facultativo Dr. Jaime el 26 de junio de 2006 y que obra a los folios 31 a 36 de las actuaciones; y en el informe de Hematología del Hospital San Millán-San Pedro de 3 de febrero de 2006, folio 66 de las actuaciones.

A este respecto debe recordarse, que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte...

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