STS 705/2001, 30 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3563
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución705/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación, que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional por Luis Angel ; por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Juan Carlos ; por infracción de ley y de precepto constitucional por Ángel Daniel y por infracción de precepto constitucional por Alonso , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Luis Angel por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, Juan Carlos por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, Ángel Daniel por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández y Alonso por el Procurador Don Juan José Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, incoó Diligencias Previas nº 459/94 contra Luis Angel , Juan Carlos , Ángel Daniel y Alonso , por delito contra la salud pública, y una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO y UNICO.- Sobre las dos de la tarde del 17 de julio de 1.995 Alonso conducía el camión Nissan matrícula ZO-....-D , con el que aparcó en la explanada situada junto al concesionario de BMW en la carretera de Cádiz a Torremolinos. Acto seguido se presentaron en el mismo lugar Juan Alberto , y Ángel , que conducía la furgoneta matrícula GO-....-GY . Este último maniobró con dicha furgoneta de tal forma que coincidiera su parte trasera con la del camión Nissan, procediendo en ese momento Juan Alberto y Ángel , y Alonso a traspasar varios bultos desde la furgoneta matrícula de Málaga hasta el camión Nissan. Se procedió en ese momento a la detención de los tres, incautándose 163 kg. de hachís, que se encontraban en seis cajas de cartón y en una bolsa de deporte, colocados en un doble fondo del camión Nissan. Juan Alberto se había dirigido al lugar antes mencionado procedente del chalet que ocupaba en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización "DIRECCION001 ", de Churriana, domicilio de Ángel , en el que, tras la correspondiente autorización judicial, fueron encontradas seis cajas y una bolsa de supermercado, que contenían 141 kg. de hachís.- La droga incautada (con una riqueza de 3,19 THC) iba a ser adquirida por Luis Angel , persona relacionada con un grupo de ingleses la mayoría de cuyos miembros habían sido detenidos por su presunta participación en delitos contra la salud pública. Al objeto de evitar que pudiera ser sorprendido con droga en su poder, había encargado la recepción de la mercancía a Alonso , pactando la entrega, con la ayuda de Ángel Daniel , con sus proveedores, es decir, Juan Alberto , fallecido, y Ángel , que consiguió huir tras su detención.- En la mañana del día 27, Luis Angel se había entrevistado en el paseo marítimo de Fuengirola con Juan Alberto . Ese mismo día, sobre la una de la tarde, Luis Angel y su esposa María Angeles se habían reunido en el supermercado Cats Golf de Cartama con Alonso , que conducía el camión ZO-....-D ; mantuvieron éstos una conversación al objeto de dar Luis Angel las instrucciones precisas a Alonso , para que recogiera la droga una hora después. En dicha operación de narcotráfico intervenía también Ángel Daniel , ayudante de Luis Angel , quien había sido observado anteriormente en el yate DIRECCION002 , propiedad de una sociedad cuyo capital social está íntegramente suscrito por Luis Angel , yate anclado en el puerto marino de Benalmádena. Ángel Daniel había sido observado el día 26 de julio en la venta de La Morena en la carretera de Coín (Málaga), entrevistándose con Luis Angel , para organizar los preparativos de la inminente recepción de la droga habiéndose mantenido, así mismo, diversas conversaciones entre Ángel Daniel , Luis Angel , Juan Alberto y Ángel el día 26 de julio, es decir, el día anterior a la entrega y recepción respectiva de la droga.- Como consecuencia de la operación policial montada para la persecución de los hechos, se ocuparon los siguientes objetos: A María Angeles se le ocuparon 1.656 libras, joyas y un vehículo Mercedes XO-....-XC de su propiedad.- A Alonso , 190.000 pesetas y 2.000 libras.- A Ángel Daniel , un T.M.A., distintas joyas, 63.000 florines y 35.000 pesetas.- A Luis Angel se le ocuparon T.M.A., marca NEC nº NUM001 , el vehículo BMW HO-....-HD , de su propiedad, el DIRECCION002 , cuyo propietario es la empresa DIRECCION003 , sociedad de la que el único accionista es él mismo; 245.000 pesetas, 24.664 libras, un radio transmisor marca Apelco nº de serie NUM002 y diversas joyas.- A Juan Alberto , un vehículo Mitsubishi LI-....-LY de su propiedad, T.M.A. marca Sony nº de serie NUM003 , T.M.A. marca Erikson nº de abonado NUM004 , T.M.A. marca Motorola nº de serie NUM005 , T.M.A. Motorola con número de serie NUM006 , diversas joyas, moto náutica Bombardier, 3.600.000 pesetas y 18.840 libras.- En total de dinero intervenido a los diversos acusados asciende a 13.688.245 pesetas.- Igualmente se les ocuparon los vehículos Ford Fiesta Y-....-AZQ , Suzuki .... FP .... , Porsche SOG .... y Rover Y...YYY este último a nombre de Lucas , cuyo certificado de seguro figura a nombre de Ángel que se hallaban en DIRECCION004 (Benalmádena) domicilio de Juan Alberto y eran usados por los mismos. Asimismo se han intervenido los teléfonos T.M.A. Sony nº NUM007 y T.M.A. Motorola nº NUM005 en poder de los acusados" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , María Angeles , Ángel Daniel y Alonso , como autores de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del Código Penal texto de 1.973, en la modalidad de tráfico con sustancias que no causa grave daño a la salud pública, concurriendo la agravante de notoria importancia, a la pena para cada uno de ellos de cinco años de prisión menor y multa de 50.000.001 ptas., con arresto sustitutorio a razón de un día por cada 300.000 pesetas impagadas ó fracción que dejaren de abonar, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndoles del delito de contrabando por el que venían siendo acusados.- Los acusados abonaran por iguales partes las costas del proceso.- Se acuerdan el comiso de los efectos incautados en las actuaciones, que constan en la relación de hechos probados, y a los que se dará el destino legalmente previsto, ratificándose la destrucción de la droga practicada en autos, y acordándose el ingreso en el Fondo de Bienes decomisados por tráfico de drogas del producto de la liquidación de bienes y efectos decomisados.- En la aplicación de las penas impuestas, se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad de cada uno de los penados" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por Luis Angel ; por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por Juan Carlos ; por infracción de ley y de precepto constitucional por Ángel Daniel y por infracción de precepto constitucional por Alonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Luis Angel : PRIMERO.- Infracción de ley. Violación de derechos fundamentales. Derecho a un juicio con todas las garantías. Se interpone el presente motivo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como violado el artículo 24.2 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Infracción de ley. Violación de derechos fundamentales. Derecho a un juicio con todas las garantías. Se interpone el presente motivo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como violado el artículo 24.2 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Infracción de ley. Violación de derechos fundamentales. Derecho a un juicio con todas las garantías. Se interpone el presente motivo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal, denunciando como violados los artículos 14 y 24.2 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, y en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, se reputa violado el artículo 6 del Tratado de la Comunidad Europea, de preceptiva aplicación en España, a tenor del artículo 96.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Infracción de ley. Violación de derechos fundamentales. Derecho a obtener tutela judicial efectiva. Se interpone el presente motivo por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como violado el artículo 24.1 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La ausencia de Tutela Judicial Efectiva que aquí se denuncia, y que previene el artículo 24.1 C.E., hay que ponerlo en relación con el artículo 118, también de la Constitución Española. QUINTO.- Infracción de ley, Violación de derechos fundamentales. Derecho a un proceso justo sin dilaciones indebidas. Tutela judicial efectiva. Se interpone el presente motivo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como violado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO.- Infracción de ley, Violación de derechos fundamentales. Derecho a la presunción de inocencia. Se interpone el presente motivo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, denunciando como violado el artículo 24.1 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. II.- RECURSO DE Juan Carlos : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. Se alega al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no establecerse de una forma clara y determinante los hechos que se declaran probados, pues se indican fechas distintas de la comisión de los supuestos delitos por los que la Sentencia impone pena. SEGUNDO.- Por infracción de ley. Se alega al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido principio de presunción de inocencia, recogido en la Constitución Española en su artículo 24.2 artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Por infracción de ley. Se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringidos los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1.973, en relación con el artículo 14 del Código Penal de 1973 que se corresponden con los artículos 368, 369 y 28 del vigente Código Penal. III.- RECURSO DE Ángel Daniel : PRIMERO.- Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre infracción de ley y doctrina legal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de ley y doctrina legal, en relación con el artículo 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 18.3 de la C.E., derecho al secreto de las comunicaciones y del artículo 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre infracción de ley y doctrina legal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a utilizar los medios pertinentes para su defensa. IV.- RECURSO DE Alonso : UNICO.- Por vulneración del artículo 24.2 de la C.E. que mantiene que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser enervado por la consecución de una serie de pruebas legalmente obtenidas.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Angel .

PRIMERO

El motivo de igual orden se ampara en el artículo 5.1 y 4 L.O.P.J., con cita del artículo 849.1 LECrim., para denunciar la violación del artículo 24.2 C.E. en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías. Hace mención a la remisión a la Sala por el Juzgado de Instrucción, después de celebrada la vista, de 96 cintas magnetofónicas, "donde, al parecer, constarían grabadas gran parte de las conversaciones obtenidas en las intervenciones telefónicas practicadas en la causa". Por ello el Tribunal sólo tuvo a su disposición una parte de la prueba obtenida.

Efectivamente, en el antecedente sexto de la sentencia se hace constar que "con fecha 21 de enero de 1999, se han recibido en la Sala 57 cintas originales identificadas con el indicativo TORO, y 39 cintas señaladas con los números 52 a 100 ......", añadiendo que "puesta de manifiesto ésta circunstancia a las partes, solamente la defensa de Ángel Daniel hizo alegaciones, ..... interesando la devolución al Juzgado Central ....., o bien su destrucción, .... sin admisión de dicho material al proceso .....".

El motivo debe ser desestimado.

El recurso sostiene erróneamente que el material probatorio representado por las escuchas telefónicas constituye un todo inescindible, proscribiendo la incorporación al debate de fragmentos de las mismas, cuando precisamente, habida cuenta el tracto sucesivo de su obtención, indiscriminado, ello exige una previa acotación de las conversaciones relevantes, siendo susceptible de introducción y valoración independientes. También aduce que del contenido de las grabaciones incorporadas extemporáneamente podría desprenderse la exculpación del recurrente. Sin embargo, sobre no haber hecho alegación alguna al respecto, como señala la sentencia impugnada en el momento del traslado de las actuaciones "ya se encontraban en su poder todas las transcripciones de todas las cintas, incluidas las señaladas con el indicativo TORO, y el resto de las cintas remitidas con posterioridad al acto del juicio oral", y la defensa del hoy recurrente no propuso audición alguna.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero son complementarios y deben examinarse conjuntamente. Ambos se acogen al amparo del artículo 5.1 y 4 L.O.P.J., denunciando violación del artículo 24.2 y 14, ambos C.E., y en relación con este último el artículo 6º del "Tratado de la Comunidad Europea" (sic). En realidad lo que se denuncia es la violación del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del acusado en la medida que se vió "impedido de entender y hacerse entender por las deficiencias de los servicios de interpretación que se le prestaban/imponían con carácter obligatorio, sin darle opción de contradicción al rechazar su propuesta correctora de las dificultades surgidas (intérprete coadyuvante)", habiéndose igualmente violado el principio de igualdad desde esta perspectiva.

Es cierto que el derecho a un intérprete se enmarca, aunque específicamente no esté reconocido en nuestra Constitución, en el derecho de defensa del artículo 24.2 C.E., estando recogido en los Textos internacionales, aplicables directamente en España por formar parte del ordenamiento interno ex artículo 96.1 C.E., como son el artículo 14.1.f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/66, asistencia gratuita por un intérprete, si el acusado no comprende o no habla el idioma empleado en el Tribunal, y artículo 6.3.e) del Convenio de Roma de 4/11/50, ratificado por Instrumento de 26/9/79, sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los mismos términos. Y nuestra legislación ordinaria, artículos 398 en relación con el 440 y 441, ambos LECrim., regulan específicamente dicha situación de desconocimiento por parte del procesado o de los testigos del idioma español en relación con el sumario ordinario, además de los artículos 785 (procedimiento abreviado) y el 711 en relación con el juicio oral, preceptos todos ellos aplicables a los acusados y testigos. La finalidad de dicha previsión no es otra que preservar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua del proceso, siendo un complemento de la garantía del mismo y de la audiencia pública, siendo obvio que dicha asistencia ha de reunir la necesidad de su efectividad o eficacia, pues de lo contrario sería un derecho vacío o formal, como ha señalado la Jurisprudencia constitucional (S.S.T.C., entre otras, de 19/4/88 o 3/10/91).

En el presente caso la Audiencia cumplió la legislación procesal vigente proveyendo al acusado de la asistencia de intérprete en el acto del juicio oral, sin que sea posible admitir su pretensión, como si de una prueba pericial se tratase, de la designación a su instancia de otro intérprete coadyuvante del anterior. La garantía de imparcialidad y objetividad de la función desarrollada por el designado por el Organo Judicial no puede ser puesta en tela de juicio en base a las razones argüidas, eminentemente subjetivas, o bien basadas en el cansancio de aquél después de una larga sesión de trabajo. Ni formal ni materialmente existen razones para sustentar la pretendida vulneración de los derechos fundamentales enunciados. El desconocimiento por el acusado de la lengua usada en el Tribunal o Audiencia constituye un hecho natural que se preserva en la forma antedicha y así se hizo en el presente caso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El ordinal cuarto del recurso, también con invocación del artículo 5.1 y 4 L.O.P.J., siguiendo igualmente la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia violación del artículo 24.1 C.E. en su manifestación relativa a la tutela judicial efectiva. Se trata, según el recurso, de la existencia de graves irregularidades producidas en el tratamiento de traducción de las cintas, no habiéndose dado cumplimiento a lo acordado en el Auto del Juzgado de 9/10/95, confundiendo la Sala lo que son dos operaciones distintas e individualizadas, la transcripción del contenido de aquéllas en el idioma original y su ulterior traducción, afirmando que "lo que se pretende es que el acusado pueda contrastar el contenido de las cintas con su transcripción inglesa comprobando así la coincidencia entre lo que consta hablado y transcrito y contradiciendo, en su caso, la posterior traducción".

La Sala se refiere a haberse seguido el sistema de traducción directa en la transcripción "en aras de la sencillez, lo que desde luego no merma en absoluto el derecho de defensa de los acusados".

El motivo debe ser igualmente desestimado.

En primer lugar, porque las cintas fueron introducidas en el debate contradictorio mediante su audición directamente por el Tribunal y las partes en las sesiones del juicio oral, lo que hace ociosa plantear la cuestión de la transcripción de las mismas, que además es una operación esencialmente instrumental, pues la fuente originaria de la prueba no es otra que el soporte original de las conversaciones grabadas. En segundo lugar, tampoco se ha infringido el artículo 440 LECrim. cuando en su párrafo tercero se refiere a que la declaración del testigo o del acusado "deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido a continuación al español", pues en el presente caso no se trata de la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio oral, sino de conversaciones intervenidas y grabadas con la autorización judicial correspondiente que constituyen un medio de prueba de naturaleza distinta.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

CUARTO

El quinto de los motivos de casación denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.1 y 2 C.E., al amparo también del 5.1 y 4 L.O.P.J.. Se refiere a las dilaciones habidas durante la tramitación de la causa y en el transcurso de la vista oral, subrayando con relación a estas últimas la vulneración del principio de concentración de la práctica de las pruebas, con cita del artículo 793.4 LECrim., concluyendo también que ello implica la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como señala la reciente sentencia de esta Sala de 25/1/01, con cita de la Jurisprudencia constitucional que se recoge, "el Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver S.T.C. 301/95, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (art. 24.2 C.E) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le dá oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 73/92 y 100/96 de 11 de Junio, entre otras)".

Pues bien, en el presente caso no es posible admitir la vulneración que se denuncia en ninguna de sus manifestaciones. En primer lugar, por cuanto de la tramitación de la causa se deduce no ya la complejidad intrínseca de la misma, como parece señalar el recurrente, sino la laboriosidad material de su ordenación en la medida que el ingente número de cintas grabadas ha determinado una exigencia de traducción de las mismas verdaderamente excepcional, como lo demuestra el hecho de haberse tenido que encargar dicha traducción a servicios externos a la propia Audiencia Nacional, y ello justifica razonablemente la demora desde su incoación hasta el juicio oral (el número total de folios de la causa asciende a 2.823). En cuanto a este último, sobre no haberse excedido el plazo de suspensión previsto en LECrim. cuando regula el Procedimiento Abreviado ex artículo 793.4 (treinta días), la regla general atinente a la prosecución del mismo consecutivamente y a la práctica concentrada de la prueba (artículos 744 y 793.4 LECrim.), tiene excepciones contempladas en el propio Texto procesal, cuya justificación debe ser examinada en cada caso, y en el presente, sobre no haberse constatado en el recurso protesta alguna hecha en su momento, lo que invalidaría ya la reclamación, no puede entenderse la existencia de la misma en principio cuando la suspensión tiene como objeto la incomparecencia de testigos (artículo 746.3 LECrim.), no siendo revisable en casación la apreciación de la Audiencia al respecto, careciendo de todo fundamento la afirmación relativa a que el resultado de la sentencia hubiese variado si dichas suspensiones no se hubiesen producido.

El motivo deviene improsperable.

QUINTO

El último de los motivos se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, también ex artículo 5.1 y 4 L.O.P.J.. Se afirma que se ha producido la condena "sobre el soporte de una prueba de cargo nula, ilegalmente obtenida, fragmentada en su conjunto y con grave indefensión" para el hoy recurrente.

En su desarrollo se reiteran argumentos vertidos ya en los motivos anteriores.

La prueba de cargo consiste, entre otros medios, en las conversaciones mantenidas por el acusado, cuya audición tuvo lugar en el acto del juicio oral bajo el imperio de los principios de inmediación y contradicción, y no es susceptible del reproche que se consigna, si tenemos en cuenta lo dicho más arriba acerca de tratarse de la fuente probatoria original. Insistir en la manipulación de las cintas, su falta de transcripción previa al inglés o su aportación fragmentaria, no tiene otra relevancia que la ya señalada en el examen de los motivos anteriores también por vulneración de derechos fundamentales. Concurriendo la autorización judicial prevista en el artículo 18.3 C.E. para la medida restrictiva del derecho, adoptada en el contexto de un procedimiento judicial y proporcionada con los fines perseguidos, constitucionalmente legítimos, por una parte, mediando la entrega y depósito en la Secretaría del Juzgado de las cintas originales y siendo éstas escuchadas directamente en el acto del juicio oral, no existe vulneración del derecho que se pretende conculcado. También el acusado ha sido asistido de intérprete de conformidad con los Convenios internacionales y con la Ley procesal ordinaria Española, sin que por otra parte de su actividad procesal se deduzca que haya pretendido en su momento la audición de fragmentos distintos de las conversaciones a los interesados por la acusación. Pero es que, además, concurren otras pruebas de cargo también tenidas en cuenta y valoradas por la Sala de instancia, jurídicamente independientes de las anteriores. Así, la entrada y registro en su domicilio y la intervención de lo relacionado en la propia sentencia; las declaraciones prestadas por los policías intervinientes en el acto del juicio oral que corroboran las conclusiones incriminatorios inferidas a partir de las conversaciones oídas en el Plenario; y la prueba pericial consistente en el análisis de la sustancia incautada. Todo ello lleva a estimar la falta de fundamento del presente motivo en la medida que existen actos de prueba válidamente obtenidos e introducidos con toda regularidad en el juicio oral.

Por todo ello, el motivo debe ser también desestimado.

RECURSO DE Juan Carlos .

SEXTO

El primero de los motivos lo es por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim., "al no establecerse de forma clara y determinante los hechos que se declaran probados, pues indican fechas distintas de la comisión de los supuestos delitos por los que la sentencia impone pena". Concretamente se refiere a que el hecho probado único comienza consignando el día 17/7/95 y tres párrafos más abajo cita la mañana del día 27 como el de la reunión entre la hoy recurrente, su esposo y el coacusado Alonso .

El motivo no puede ser estimado.

Se trata evidentemente de un error material de la sentencia por cuanto si consideramos la relación fáctica conjunta e internamente, como debe hacerse teniendo en cuenta la contradicción denunciada que debe ser insubsanable en su propio contexto, el día de los hechos corresponde con la segunda fecha, es decir, el mismo día 27 a la una tiene lugar la reunión y una hora más tarde el tercero de los citados se dirige en el camión designado a cargar la sustancia.

SEPTIMO

El segundo de los motivos, ex artículo 849.1 LECrim., denuncia infracción al derecho fundamental a la presunción de inocencia de la acusada ex artículo 24.2 C.E. en relación con el 5.4 L.O.P.J..

Se arguye sustancialmente que en la causa no existe prueba suficiente y eficaz para considerar a la recurrente como autora responsable del delito por el que se la condena, con independencia del hecho de la convivencia de la misma con su entonces esposo Luis Angel . Para ello acude el motivo al hecho probado y afirma que en el mismo tan sólo se consigna que "ese mismo día (27/7/95), sobre la una de la tarde, Luis Angel y su esposa María Angeles se habían reunido en el supermercado Cats Golf de Cartama con Alonso , que conducía el camión ZO-....-D ; mantuvieron éstos una conversación al objeto de dar Luis Angel las instrucciones precisas a Alonso , para que recogiera la droga una hora después". Pero olvida que con valor de hecho probado la sentencia afirma (fundamento de derecho primero), folio 10, que "la parte compradora está integrada por Luis Angel , su esposa María Angeles y Ángel Daniel ".

Pues bien, la prueba incriminatoria que sustenta las afirmaciones anteriores está constituida no sólo por el hecho de la convivencia, que por si sólo sería un indicio insuficiente, sino igualmente por los siguientes: a) la conversación mantenida entre la acusada y su madre, cuyo fragmento figura recogido al folio 36 de la sentencia, donde aquélla manifiesta a ésta "que la Policía cogió a uno, así como también que ( Luis Angel ) perdió algo pero que todavía no sabe cuanto"; b) la diligencia de entrada y registro en el domicilio del matrimonio y la intervención de un total de 24.664 libras, destinadas al pago de la mercancía ilícita, en el congelador del frigorífico situado en el garaje; c) el hecho mismo de la presencia de la acusada la mañana del día 27 en la reunión ya referida; y d) por último, la detención de Luis Angel , relatada por uno de los Policías, en el mismo aeropuerto, "junto con su esposa, con la intención de abandonar el país, procediendo a la detención de ambos cónyuges" (folio 44 de la sentencia).

Se trata de la existencia de una pluralidad de indicios que permiten inferir la connivencia entre ambos esposos y persecución de un interés o beneficio común, respondiendo así a las exigencias de la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la eficacia de la prueba de cargo indiciaria. Dichos indicios no pueden ser analizados aisladamente, sino que deben considerarse los unos en función de los otros, y de su conjunto deducirse una conclusión lógica y razonable conforme a las reglas o máximas de experiencia atendida la realidad social presente. La censura casacional en este caso no consiste en atisbar o espigar otras conclusiones distintas a partir de los hechos-base presentes, para contraponerlas a las del Tribunal de instancia, sino constatar que el proceso o juicio lógico llevado a cabo por éste se enmarca en un contexto adecuado sin incidir en soluciones arbitrarias, irracionales o incluso desproporcionadas, pues ello está proscrito por el principio de interdicción de la arbitrariedad que vincula a los poderes públicos (artículo 9.3 C.E.). En el presente caso la conclusión es adecuada.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Por fin, el tercero de los motivos se acoge a la ordinaria infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim., por entender infringidos los artículos 344 y 344 bis a) 3º en relación con el artículo 14, todos ellos C.P. 1973.

La desestimación del motivo está en función del hecho probado y su subsunción en el tipo penal aplicado. Si tenemos en cuenta que la premisa histórica debe ser integrada con la afirmación fáctica dicha en el motivo anterior, la consideración de la recurrente como compradora de la sustancia la convierte en autora del delito calificado. Por otra parte, también en el motivo anterior hemos hecho referencia a las inferencias que permiten concluir no sólo en el conocimiento de la operación planeada sino de su intervención en la misma como compradora.

RECURSO DE Ángel Daniel .

NOVENO

Formula tres motivos de casación. En la medida que el segundo de los formalizados pone en cuestión la vulneración del artículo 18.3 C.E., con invocación de los artículos 5.4 y 11.1 L.O.P.J., debemos iniciar el examen de los mismos precisamente por éste, pues su conclusión allanará en gran parte el análisis del primero relativo a la presunción de inocencia.

Se afirma que en el presente procedimiento "se han intervenido comunicaciones telefónicas que devienen ilícitas por falta de motivación del Auto que las autoriza y de las sucesivas prórrogas, así como falta de control judicial de la medida, lo cual conlleva la ilicitud del resto de la prueba que tiene su origen en las mismas". Concretamente se cita el Auto inicial de 23/9/94 y los de prórroga de 3/11, 12/12/94 y 16/3/95.

Sintetizando la doctrina aplicable al caso, la S.T.S. de 2/6/00, con cita de la S.T.C. 166/99, de 27/11, sienta que la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, su previsión legal con suficiente precisión; en segundo lugar, su autorización judicial en el marco de un proceso y, en tercer lugar, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre Protección de éstos y de las Libertades Fundamentales, de 4/11/50, ratificado por Instrumento de 26/9/79, se comprende la protección, entre otros valores, de la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral (artículo 8.2 del Convenio) (también S.T.S. de 3/4/00). La Jurisprudencia de esta Sala, como admite el propio recurrente, establece que la motivación del Auto en virtud del cual se autoriza la restricción del derecho fundamental puede hacerse por referencia al contenido del oficio policial en que se solicita, y ello es así por cuanto en la inmensa mayoría de los casos el Organo Judicial carece de información previa al respecto y sería ilógico exigirle una comprobación paralela de la exactitud o verosimilitud de los indicios aportados por la Policía Judicial. Basta con que el Instructor lleve a cabo una depuración crítica de los mismos a la luz de los principios mencionados más arriba, especialmente, la proporcionalidad de la medida solicitada.

Pues bien, en el caso de autos, concurren suficientemente los parámetros anteriores. El Auto inicial de 23/9/94 (folios 4 y siguientes de las diligencias), previo informe favorable del Ministerio Fiscal, acuerda las intervenciones telefónicas solicitadas refiriéndose expresamente a la información suministrada por la Policía Judicial. El Oficio de la misma fecha (folio 1º) se refiere a la existencia de un grupo de personas, con cita de sus nombres, domicilios y números telefónicos, objeto de investigación, en el curso de la cual "se ha podido determinar que en las próximas fechas van a realizar un transporte a Inglaterra por carretera de una importante cantidad ..... de hachís". Concurren datos o indicios con consistencia suficiente que justifican la adopción de la medida. Debemos señalar al respecto que si bien no son suficientes las meras sospechas, tampoco es necesaria la aportación de verdaderas pruebas. Por ello es suficiente la presencia de indicios o conjeturas a partir de los mismos que tengan una mínima consistencia o razonabilidad. Los Autos por los que se accede a las prórrogas de 3/11, 12/12/94 y 16/3/95 (folios 37 y siguientes, 262 y siguientes y 349 y siguientes) se dictan tras recibir la solicitud policial correspondiente, a la que se acompaña bien extractos de las conversaciones o información sobre las mismas, proporcionando al Instructor los elementos necesarios para revisar o mantener la procedencia de la medida.

Por todo ello no se desprende vulneración del derecho fundamental denunciado por lo que hace a su autorización.

Al folio 1164 de las diligencias consta comparecencia efectuada por un Inspector de Policía, que se identifica con su número profesional, adscrito a la Unidad Central de Estupefacientes, que ciertamente carece de fecha, pero en todo caso se efectúa en el mes de Octubre de 1.995, en virtud de la cual hace entrega al Secretario de las cintas MASTER y copias de dichas cintas retiradas diariamente para facilitar su traducción que se relacionan en dicha comparecencia. La cuestión relativa a la transcripción y cotejo ulterior de las mismas es meramente instrumental o funcional, como ya hemos señalado más arriba, y en este sentido su regularidad procesal está en función de su introducción en el juicio como posible prueba de cargo. Pero también hemos señalado que siendo la prueba original el propio soporte y habiéndose producido la audición del mismo directamente en el acto del juicio oral su regularidad a estos efectos no deja lugar a dudas.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

Convalidadas las escuchas desde el punto de vista de su corrección constitucional, podemos entrar en el examen del primero de los motivos formalizados al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Se afirma que no existe prueba de cargo suficiente en los autos capaz de enervar dicha presunción.

El motivo debe ser desestimado.

El hoy recurrente en los hechos probados es calificado como ayudante del coacusado Luis Angel y como tal interviene en la operación de compraventa descrita en aquél. La base probatoria de cargo está constituida por la audición de las cintas, concretamente, la Sala transcribe en su sentencia tres fragmentos de las grabaciones relativos al hoy recurrente (folios 36, 37 y 38, cintas números 185, 192 y 195). El significado o alcance de dichas conversaciones es valorado por la Sala adecuadamente y en relación con el resto de las pruebas de cargo ya mencionadas. A estos efectos debemos reproducir lo ya dicho en el fundamento jurídico séptimo.

Se cuestiona, por último, la identidad de la voz del recurrente y su reconocimiento por la Sala. Percibida directamente la audición por el Tribunal, nada impide al mismo en base a dicha percepción inmediata la identificación de la voz del acusado, y así lo hace en el presente caso, como aduce en la propia sentencia. Siendo ello así, la prueba pericial de reconocimiento de voces, ni es necesaria, ni consustancial para fijar la identidad de la misma. La afirmación del Tribunal, tras la percepción directa e inmediata, de que una determinada voz corresponde a un acusado presente en el acto del juicio no puede ser revisable como tal en casación.

DECIMOPRIMERO

El tercero de los motivos, también bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y autorizar los medios pertinentes para la misma.

Lo que se denuncia es la falta de presencia del recurrente en la diligencia de destrucción de la droga incautada, tras haber sido solicitada, "habiéndose efectuado la misma sin la presencia de los Letrados de las defensas, lo cual supone una conculcación de derechos constitucionales".

Prescindiendo del "iter" procesal relacionado en el desarrollo del motivo, la cuestión sustancial se refiere a las razones argüidas por el recurrente para entender conculcados el repertorio de derechos mencionados más arriba. Se afirma "que era fundamental la presencia de las defensas en el acto de destrucción de la droga a fin de comprobar las cautelas adoptadas para la identificación de cada alijo y precisamente el momento adecuado para ello es la destrucción de los múltiples alijos". Se añade que en el presente caso tampoco estuvieron presentes en las diligencias el Secretario Judicial y el Ministerio Público.

Con independencia de las irregularidades procesales denunciadas, que en todo caso son cuestiones de legalidad ordinaria, la cuestión es entender si ha existido o no la indefensión que se denuncia, y la respuesta debe ser negativa, no sólo por cuanto no se ha impugnado el acta de recepción de la sustancia intervenida por el Servicio Administrativo correspondiente y el análisis subsiguiente llevado a cabo, sino porque la comprobación de las denominadas "cautelas adoptadas para la identificación de cada alijo" sólo es relevante en el momento anterior a su pesaje y análisis . Posteriormente, autorizada por la legislación vigente la destrucción de la sustancia restan sólo las muestras para comprobaciones ulteriores. El artículo 388 LECrim., modificado sucesivamente por la Ley 4/84, de 9/3, y la Ley 21/94, de 6/7, establece la audiencia previa a la destrucción de las sustancias del Ministerio Fiscal y de las partes, pero no se refiere a la presencia de éstas en la diligencia.

Por todo ello el motivo también debe ser desestimado.

RECURSO DE Alonso .

DECIMOSEGUNDO

Formula un único motivo por vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se refiere a la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia. Afirma que su participación en los hechos fue de "simple cargador" de la mercancía, "sin que en ningún momento se hable de cantidad a transportar ......, pero sin que se le pueda probar suficientemente su intención de delinquir en la cuantía que a posteriori se halla".

El motivo no puede prosperar.

En realidad la cuestión planteada esta fuera del ámbito de la presunción de inocencia, pues se refiere al elemento subjetivo del tipo que consiste en el conocimiento por su parte de la cantidad objeto del transporte. En principio quien acepta el encargo de dicho transporte igualmente asume las consecuencias penales derivadas del mismo. En el presente caso, más si cabe, habida cuenta la disposición para el encargo de un camión con doble fondo como el descrito en los hechos probados.

Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S. de 29/9 y 29/11/97, 25/3/98, 18/7/00 y, aún más recientemente, 16/1 y 26/2/01), es cierto que los elementos normativos del tipo, como sucede con la notoria importancia, son de más difícil aprehensión que los puramente descriptivos, pero ello no implica que el agente realice una precisa y correcta calificación de los hechos, sino que basta que abarque su significado conforme al nivel social aplicable al caso. La conducta descrita en el tipo básico conlleva el conocimiento y la voluntad por parte del recurrente de la acción consistente en el transporte de la sustancia incautada, con independencia del exacto conocimiento de su pureza y cantidad, siendo ello en principio suficiente para entender presente el dolo típico comprensivo del total desvalor de la conducta. Admitiendo que la notoria importancia constituye un elemento accidental del tipo, la relevancia del error respecto de la misma exige, como hecho impeditivo que es, la constatación probatoria del mismo a cargo de la parte que lo alega, pues el dolo típico presente alcanza por fuerza la acción descrita que incluye el contenido de lo transportado, hechos sujetos al ámbito de la presunción de inocencia y acreditados a instancia de la acusación.

DECIMOTERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigidos por Luis Angel , Juan Carlos , Ángel Daniel y Alonso frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en fecha 20/2/99, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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