ATS 693/2007, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2007
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimosexta), en el Rollo de Sala nº 17/06, dimanante del Sumario nº 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, en la que se condenó a Carlos Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 33.078 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Carlos Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Ángeles Almansa Sanz por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la misma Ley Procesal Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley, por entender indebidamente aplicado el subtipo agravado del artículo 369.1.6ª del Código penal .

  1. Alega el recurrente que, dado que una vez aplicado el margen de error al análisis efectuado de la droga ésta arrojaría un peso de entre 759,772 gramos y 858,572 gramos de cocaína pura, ante su proximidad al umbral de notoria importancia (750 gramos), procedería la inaplicación del citado subtipo agravado.

  2. Es cierto que esta Sala viene manteniendo que el concepto legal de notoria importancia debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como con el cualitativo que se deduce de la riqueza de los principios activos y así el acuerdo del Pleno de esta Sala de 19.10.2001, estableció que para la concreción de la agravante de notoria importancia se mantendrá el criterio de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, y para fijar la cantidad de notoria importancia partió de las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio y a partir de ahí, en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores durante un período relevante de tiempo 10 días- se obtuvo la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, que equivale en los supuestos más frecuentes a 750 gramos para la cocaína, 2500 grs. para el hachís, y 240 grs. para el MDMA. Decisión adoptada por el Pleno de la Sala, que según sentencias posteriores de 14.11 y

    10.12.2001, cumple con los siguientes objetivos: a) Acomodar los criterios jurisprudenciales sobre los límites a la progresiva evolución de los porcentajes actuales de consumo de las diferentes clases de drogas; b) Posibilitar la proporcionalización de la cantidad de pena a imponer, en un recorrido penológico excesivo como es el asignado al delito base (3 a 9 años), de modo que permita realizar las correspondientes modulaciones gradacionales en razón a la cantidad potencial de daño; c) Alcanzar una mayor precisión en la fijación de los límites o topes, que eluda toda posibilidad de inseguridad jurídica, propiciadora de agravios comparativos que pugnan con el principio de igualdad constitucional.

    En definitiva se reafirman principios tan esenciales para el orden jurisdiccional penal como el de legalidad, en su vertiente de taxatividad de la norma, el de seguridad jurídica o certeza en la aplicación del precepto, el de igualdad de trato a todos los justiciables, el de proporcionalidad de las penas, a la gravedad del hecho (cantidad «notoria» e «importante») y el de eficacia de la Ley penal» (STS 27-4-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, y aplicando el margen de error de 5%, la cifra que recoge los hechos declarados como probados, inevitable punto de partida en la vía casacional elegida, se situaría entre los 762,7 y los 949,7 gramos de cocaína pura, quantum que supera el umbral mínimo fijado para apreciar el tipo agravado de notoria importancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, por el mismo cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 14.2 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente, en resumidas cuentas, que dado que desconocía la cantidad de droga que llevaba en el interior de su cuerpo, debió apreciarse la existencia de un error en la circunstancia agravatoria de la notoria importancia.

  2. Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 30-4-2001 ), es cierto que los elementos normativos del tipo, como sucede con la notoria importancia, son de más difícil aprehensión que los puramente descriptivos, pero ello no implica que el agente realice una precisa y correcta calificación de los hechos, sino que basta que abarque su significado conforme al nivel social aplicable al caso. La conducta descrita en el tipo básico conlleva el conocimiento y la voluntad por parte del recurrente de la acción consistente en el transporte de la sustancia incautada, con independencia del exacto conocimiento de su pureza y cantidad, siendo ello en principio suficiente para entender presente el dolo típico comprensivo del total desvalor de la conducta. Admitiendo que la notoria importancia constituye un elemento accidental del tipo, la relevancia del error respecto de la misma exige, como hecho impeditivo que es, la constatación probatoria del mismo a cargo de la parte que lo alega, pues el dolo típico presente alcanza por fuerza la acción descrita que incluye el contenido de lo transportado, hechos sujetos al ámbito de la presunción de inocencia y acreditados a instancia de la acusación.

  3. En el presente caso, nada quedó probado al respecto, siendo, antes al contrario, significativo el hecho de que el acusado, cuando le fue notificado el auto de procesamiento, que recogía la cantidad y pureza de la droga que llevaba en su organismo, manifestó estar conforme con los hechos, siendo en el juicio oral cuando señaló la ignorancia ahora reiterada, la cual, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, está reñida en un caso como el presente, en el que el acusado, de forma voluntaria, introduce en su organismo 82 bolas de droga, asumiendo con ello la importancia de la cantidad que va a transportar, cuya concreción técnica en la Ley penal es cuestión al margen de aquél.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, al considerar que la sentencia incurre en el vicio de la incongruencia omisiva.

  1. Insiste el recurrente en los argumentos antes señalados respecto a su ignorancia sobre la cantidad de la droga que transportaba rebatiendo las razones expuestas en sentencia para excluir el citado error de tipo.

  2. La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005 ).

  3. Nada de ello acontece aquí. Dado que lo que realmente pretende el recurrente, mediante una vía casacional totalmente inapropiada, es que se reexamine la valoración de la prueba realizada por la instancia respecto a un error de tipo cuya aplicación ya hemos descartado en el razonamiento jurídico anterior, el motivo no puede sino inadmitirse.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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