STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:9437
Número de Recurso4630/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Transportes Bacoma, S.A. contra sentencia de 19 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Bacoma, S.A. contra la sentencia de 22 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 4 en autos seguidos por D. Gerardo, D. Mauricio, D. Jose Ignacio, D. Jesús Carlos, D. Ángel, D. Eusebio, D. Juan, D. Valentín y D. Luis Enrique frente a Transportes Bacoma, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por D. Gerardo, D. Mauricio, D. Jose Ignacio, D. Jesús Carlos, D. Ángel, D. Eusebio, D. Juan, D. Valentín y D. Luis Enrique, contra la empresa BACOMA S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos realizados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que los actores que luego se dirán han prestado servicios para la empresa BACOMA S.A., dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera, domiciliada en la Avenida Menéndez Pidal, núm. 13, estación de Autobuses, con la antigüedad, categoría profesional, y retribución mensual en 1993, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que se relaciona seguidamente:

Gerardo, 07/05/81 cond.perc. 134.757 ptas

Mauricio, 01/02/76 cond.perc. 142.378 ptas

Jose Ignacio, 07/05/81 cond.perc. 134.757 ptas

Jesús Carlos 19/06/72 cond.perc. 146.555 ptas

Ángel 14/04/82 cond.perc. 121.374 ptas

Eusebio 17/07/81 cond.perc. 135.598 ptas

Juan 04/07/81 cond.perc. 131.807 ptas

Valentín 01/04/74 cond.perc. 142.376 ptas

Luis Enrique 25/07/61 cond.perc. 165.236 ptas

  1. - Dada la extensión de la línea de Sevilla a Mongat (Barcelona), que es de 1.046 km- y de Almería a Valencia, se divide ésta en tramos para su realización, con el objeto de cumplir la normativa legal en orden al tiempo de conducción, descanso etc. Por ello, llegado a la localidad intermedia, descansa el conductor, siendo relevado por otro que continua el trayecto con el autocar, hasta que debe hacerse cargo de otro autocar de regreso. Durante los tiempos de estancia gozan de tiempo libre, sin que tengan otra obligación para con la empresa que la que pueda surgir de alguna situación de urgencia imprevista, que no se ha acreditado haya acontecido durante el periodo que reclaman los actores. 3.- reclaman los actores, por horas de espera, nocturnas y extraordinarias, las cantidades que constan en el hecho segundo y cuarto de sus demandas, haciendo constar como retribución que perciben por hora las siguientes:

    Gerardo 864 ptas/hora.

    Mauricio 912 ptas/hora.

    Jose Ignacio 864 ptas/hora.

    Jesús Carlos 939 ptas/hora.

    Ángel 778 ptas/hora.

    Eusebio 869 ptas/hora.

    Juan 845 ptas/hora.

    Valentín 912 ptas/hora.

    Luis Enrique 1.059 ptas/hora.

  2. - Que los actores, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1993 realizaron los recorridos Valencia-Linares, Valencia-Villanueva del Arzobispo, y Valencia- Barcelona Mongat efectuando los descansos, según se detallen en los siguientes hechos probados. 5.- Que Gerardo efectuó la ruta Valencia-Linares, permaneciendo en esta última localidad un total de 57 horas, según consta en el hecho segundo A) de su demanda que se da por reproducido. Efectuó también la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera, y en la localidad de Villanueva del Arzobispo un total de 375 horas de descanso, distribuidas según refleja el documento 1A unido al ramo de prueba de la demandada, y en la segunda un total de 434 horas de espera, según recoge el hecho segundo C) de su demanda que se da pro reproducido. 6.- Que Gerardo realizó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 311 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 7.- Que Mauricio efectuó la ruta Valencia-Linares, permaneciendo en esta última localidad un total de 10 horas, el día 3 de junio de 1993, según consta en el documento F1 unido al ramo de prueba de la demandada. Hecho segundo A) de su demanda que se da por reproducido. Efectuó también la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera, y en la localidad de Villanueva del Arzobispo un total de 316 horas de descanso, distribuidas según reflejan los documentos F3 y F4 unidos al ramo de prueba de la demandada que se dan por reproducidos, y en la segunda un total de 418 horas de espera, según recoge el hecho segundo C) de su demanda, que se da por reproducido. 8.- Que Mauricio realizó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 240 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 9.- Que Jose Ignacio efectuó la ruta Valencia-Linares, permaneciendo en esta última localidad un total de 45 horas, según consta en el hecho segundo A) de su demanda que se da por reproducido. Efectuó también la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera, y en la localidad de Villanueva del Arzobispo un total de 294 horas de descanso, distribuidas según refleja el documento E1 unido al ramo de prueba de la demandada, y en la segunda un total de 408 horras de espera, según recoge el hecho segundo C) de su demanda, que se da por reproducido. 10.- Que Jose Ignacio realizó el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 253 horas, que reclama como nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 11.- Que Jesús Carlos efectuó la ruta Valencia-Linares, permaneciendo en esta última localidad un total de 90 horas, según consta en el hecho segundo A) de su demanda que se da por reproducido. efectuó también la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera, un total de 342 horas de descanso, distribuidas según refleja el documento 1C unido al ramo de prueba de la demandada, y en la segunda un total de 508 horas de espera, según recoge el hecho segundo C) de su demanda, que se da por reproducido. 12.- Que Ángel efectuó durante el periodo 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 296 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 13.- Que Ángel efectuó durante el periodo 1 de junio a 31 de diciembre la ruta Valencia-Villanueva del Arzobispo, y valencia Mongat, realizando en la primera, y en la localidad de Villanueva del Arzobispo un total de 270 horas de descanso, distribuidas según refleja el documento 2I unido al ramo de prueba de la parte demandada, y en la segunda un total de 426 horas de espera, según recoge el hecho segundo C) de su demanda, que se da por reproducido. 14.- Que Ángel realizó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 180 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 15.- Que Eusebio efectuó la ruta Valencia-Linares, permaneciendo en esta última localidad un total de 51 horas, según consta en el hecho segundo A) de su demanda que se da por reproducido. Efectuó también la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera un total de 258 horas de descanso, distribuidas según refleja el hecho segundo B de su demanda que se da por reproducido, y en la segunda un total de 310 horas de espera, según recoge el documento número D1 de los presentados por la demanda y unido a su ramo de prueba. 16.- Que Eusebio realizó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 196 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 17.- Que Juan, efectuó la ruta Valencia- Linares, permaneciendo en esta última localidad un total de 81 horas, según consta en el hecho segundo A) de su demanda que se da por reproducido. Efectuó también la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera y total de 294 horas de descanso, distribuidas según refleja el documento H1 unido al ramo de prueba de la demandada, y en la segunda un total de 38 horas de espera, según recoge el hecho segundo H2 de los unidos al ramo de la demandada, dándose por reproducidos dichos documentos. 18.- Que Juan realizó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 196 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 19 Que Valentín efectuó durante el periodo 1 desunió de 1993 a 31 de diciembre del mismo año la ruta Valencia- Linares, permaneciendo en esta última localidad un total de 18 horas, según consta en el hecho segundo A) de su demanda que se da por reproducido. Efectuó también la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera un total de 335 horas de descanso, distribuidas según refleja el documento 1-B unido al ramo de prueba de la demandada, y en la segunda un total de 280 horas de espera, según recoge el hecho segundo C) de su demanda, que se da por reproducido. 20.- Que Valentín realizó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 187 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 21.- Que Luis Enrique efectuó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 la ruta Valencia Villanueva del Arzobispo, y Valencia Mongat, realizando en la primera un total de 209 horas de descanso, distribuidas según refleja el documento G3 unido al ramo de prueba de la demandada, y en la segunda un total de 995 horas de espera, según recoge el documento G5 de la demandada, reclamando por este concepto tan solo 973. 22.- Que Luis Enrique realizó durante el periodo del 1 de junio al 31 de diciembre de 1993 un total de 194 horas, que reclama como de nocturnidad, según el desglose que se recoge en el hecho cuarto de su demanda y que se da por reproducido. 23.- La empresa viene abonando a los actores los pluses de nocturnidad y conductor-perceptor, incorporados como Plus de l Convenio desde el año 1979, que para el año 1993, a partir del mes de abril quedó fijada en 43.319 ptas. 24.- Que los actores D. Gerardo, D. Mauricio, D. Eusebio, D. Valentín, D. Luis Enrique, firmaron los finiquitos que como documentos 57 A, 6 y 7 F, 37D, 21 y 22B, 6G y 6Gbis, obran en el ramo de prueba de la empresa demandada y que se dan por reproducidos. 25.- Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia el 29 de junio de 194, así como la presentación de la reclamación al Comité Intercentros de Transportes Bacoma S.A.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gerardo, D. Mauricio, D. Jose Ignacio, D. Jesús Carlos, D. Ángel, D. Eusebio, D. Juan, D. Valentín y D. Luis Enrique ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de los actores frente a la sentencia de 22 de mayo de 1997 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valencia, la revocamos y dejamos sin efecto, y desestimando las demandas de D. Gerardo y D. Eusebio y estimando parcialmente las demandas de los restantes actores, debemos condenar y condenamos a la empresa TRANSPORTES BACOMA, S.A. a que por el concepto de horas de espera en el periodo referido en el tercer Fundamento de Derecho de esta resolución les haga pago a cada uno de ellos de las cantidades siguientes:

A D. Mauricio 339.264 ptas.

A. D. Jose Ignacio 322.704 ptas.

A D. Jesús Carlos 441.330 ptas.

A D. Ángel 270.744 ptas.

A D. Juan 174.493 ptas.

A D. Valentín 286.648 ptas., y

A D. Luis Enrique 625.869 ptas.".

CUARTO

Por la representación procesal de Transportes Bacoma, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de febrero de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se recurre en casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 septiembre 2000 (rollo 3795/97). En ella se condena a la empresa "Transportes Bacoma SA", a que abone, por el concepto de "horas de espera", las cantidades que indica para siete demandantes (desde unas ciento y pico mil pesetas hasta más seiscientas mil pesetas); esto significa la estimación en parte de sus demandas, y además la desestimación completa de la pretensión deducida por otros dos trabajadores (Srs. Gerardo y Eusebio). De esta manera se revocaba la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 4 de Valencia, de fecha 22 mayo 1997 (autos 367-371/1995), mediante la cual se desestimaba por completo las diversas demandas, que incluían otros conceptos, como el de nocturnidad.

  1. El recurso casacional ha sido planteado por la empresa. Como pronunciamiento de contraste se invocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social, dictada en 13 febrero 1998 (rollo 6100/97). La parte trabajadora y recurrida no se personó. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostuvo la improcedencia del recurso, por falta del presupuesto procesal de la contradicción.

  2. Este será por tanto el primer paso de la presente resolución, en la inteligencia que el presupuesto de mérito, según enseña el art. 217 de la LPL, consiste en que, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas lleguen a pronunciamientos diversos. Será preciso además que la parte recurrente ofrezca una relación detallada y completa de tal contradicción, según el art. 222 de la misma LPL.

SEGUNDO

1. Para mejor analizar el recurso, y constatar la existencia de los mencionados requisitos, bueno será identificar el dato esencial de la controversia, y la normativa que en la decisión pudiera jugar.

  1. Desde el punto de vista fáctico, se trata de conductores de autobuses, que prestan o han prestado servicios para la empresa demandada y recurrente, dedicada, en este particular, al transporte de viajeros por carretera. Noticiando el Magistrado, en el hecho probado segundo, que "dada la extensión de la línea de Sevilla a Mongat (Barcelona), que es de 1046 kilómetros, y de Almería a Valencia, se divide ésta en tramos para su realización, con el objeto de cumplir la normativa legal en orden al tiempo de conducción, descanso, etc. Por ello, llegado a la localidad intermedia, descansa el conductor, siendo relevado por otro que continúa el trayecto con el autocar, hasta que debe hacerse cargo de otro autocar de regreso. Durante los tiempos de estancia gozan de tiempo libre, sin que tengan otra obligación para con la empresa que la que pudiera surgir de alguna situación de urgencia imprevista, que no ha acreditado haya acontecido durante el periodo que reclaman los actores". La reclamación se encamina cabalmente a que los tiempos de estancia en poblaciones intermedias, sean abonados a cada uno de los conductores accionantes.

  2. Estamos ante una situación de hecho que desde años ha sido problemática, en cuanto a su adecuada calificación jurídica, y consiguientemente, desde el punto de vista de las posibles repercusiones retributivas.

  3. La vieja Ordenanza de 20 marzo 1971, de transportes por carretera (que a su vez derogó la de 2 octubre 1947), se ocupaba de la "jornada, descanso y vacaciones" en los artículos 39 y siguientes. El precepto más directamente concernido sería el articulo 41, párrafo segundo: "Para los transportes regulares, las esperas en localidades distintas de la de los principios y fin de trayecto, tanto si tienen garaje, como si no lo tienen, deben computar como de trabajo, siempre que el trabajador esté sujeto a la vigilancia del vehículo, y en caso de quedar libre durante las horas de espera, deben computarse por mitad".

  4. En una época en que las Ordenanzas Laborales tendían a su desaparición, en un proceso ya concluido, devino de interés el RD 2001/1983, de 28 julio, sobre regulación de las jornadas de trabajo, jornadas especiales y descansos. Por razones temporales, sería la norma aplicable, porque la reclamación de los actores va referida a servicios prestados en el año 1993. Bajo la rúbrica de "jornadas especiales" (título III) y de "ampliaciones de jornada" (capítulo primero), aparecen de inicio unas "disposiciones generales" (sección primera). Sobresale en el art. 9.1, que dice: "Para los transportes por carretera, ferroviarios y aéreos y par el trabajo en el mar, en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia del trabajador por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa". Así como el art. 17, con dos apartados: "1. Las empresas de los sectores de transportes interurbanos, así como en los urbanos discrecionales de viajeros, y en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte, y respecto del personal de conducción, ayudantes, cobradores y personal auxiliar de viaje en el vehículo y que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, será de aplicación lo dispuesto en el articulo 9º de la presente norma.- 2. Respecto del personal referenciado en el apartado anterior podrá ampliarse la jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana.- El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en localidades distintas de principio y fin de trayecto".

  5. En los años 1992, 1993 y 1994, por tanto, aplicable al periodo objeto de reclamación, existía un Convenio Colectivo para la empresa Transportes Bacoma, publicado en el BOE de 7 octubre 1992. En el tema que nos ocupa, era excesivamente escueto: según el art. 13.b), para el personal de conducción, "el cómputo de la jornada, de los descansos entre jornadas y de los semanales, será bimensual. La jornada media será de ocho horas, con un mínimo de siete y un máximo de nueve horas. El descaso entre jornadas será de doce horas..." Por su lado, el art. 14 hablaba de una Comisión para el estudio y revisión de gráficos y cuadros horarios de organización de los servicios; tenía como misión, entre otras cosas, organizar los "tiempos de presencia", descansos, y tiempos de comida. Ni el primer precepto (art. 13) posee interés en el contencioso, ni el segundo (art. 14) ha propiciado, que se sepa, reunión, acuerdo o criterio que sean aquí de utilidad.

  6. Volviendo a la normativa estatal, debe cuando menos recordarse que actualmente rige el RD 1561/1995, de 21 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Para los transportes y el trabajo en el mar, hay primero unas disposiciones generales, entre ellas el art. 8, que se ocupa de los "tiempos de trabajo efectivo y tiempos de presencia"; y dispone: "1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y del trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.- Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el medio de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros y su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos computables como tiempos de presencia. 2 [...] 3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los periodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.- Las horas de presencia no computarán a los efectos de duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el limite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias". Y entre las normas del transporte por carretera, está el art. 10, sobe tiempos de trabajo, donde leemos: "1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el articulo 8 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.- 2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajo en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transportes por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de sus auxiliares anteriormente".

TERCERO

1. Las circunstancias de la sentencia recurrida son ya conocidas en cuanto a hechos. Y en cuanto a los fundamentos jurídicos, el tema de las horas de "presencia", recordando otras decisiones anteriores de la misma Sala, comienza por invocar el RD 2001/83, de 28 julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, en especial, arts. 9 y 17, que fueron transcritos mas arriba. Deduce de tales normas la necesidad de distinguir entre tiempos de presencia, también por razones de espera, en los que el trabajador permanece a disposición del empleador, que podrán alcanzar hasta 20 horas semanales y serán computadas íntegramente y retribuidas como horas ordinarias, y tiempos de espera por razón de permanencia en localidad intermedia, en cuyo caso, no estando el trabajador sujeto a la vigilancia del vehículo, se retribuirán en igual forma, pero computadas a la mitad. Si el trabajador permaneciera vigilando el vehículo en estas esperas en localidad intermedia en realidad se trataría de tiempos de presencia por razón de espera a disposición del trabajador, y deberán computarse como horas de presencia integras, las cuales estarían limitadas en no mas de veinte semanales. [...] Los tiempos en que los trabajadores han permanecido en localidad distinta a la de procedencia (Valencia) constituyen, de conformidad con lo establecido en las sentencias referidas de esta Sala, los de espera a que se refiere" el art. 17 aludido.

  1. De ahí la estimación del recurso, en lo que hace concretamente a "horas de espera", en las cantidades que el fallo de suplicación recoge, el cual, como ya se dijo, desestima completamente la demanda de dos accionantes.

CUARTO

1. La sentencia de contraste (TSJ Cataluña, 13 febrero 1998, rollo 6110/97) parte, en principio, de unos hechos parecidos: reclamación formulada por quien desempeñaba tares de conductor, en transportes de mercancías, en la línea Lérida/Ocaña y viceversa; la ruta se realizaba primero con dos conductores y comenzaba a las 19 horas y finalizaba a las 11 horas del día siguiente; posteriormente, "se acordó con la empresa que uno se quedara a mitad de camino (en Arcos de Jalón) en un hotel descansando y fuera recogido a la vuelta del trayecto por el otro conductor.- Durante esas horas de descanso no se realizaba ningún trabajo ni era requerido por la empresa.- La empresa abonaba los gastos de hotel". A partir de aquí, no es fácil identificar cuál fue exactamente la pretensión deducida y cuál el fallo distinto dispensado.

  1. En efecto: 1º) El fallo de la sentencia del Juzgado condenaba a la empleadora "a que abone al actor 398.844 pesetas por los conceptos reclamados". El hecho probado 6º da noticia de que se presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidades por "horas de presencia y diferencias en el plus de nocturnidad". 2º) En los fundamentos jurídicos, se mantiene de entrada todo el relato histórico de instancia. Y a seguido se examina, en el FJ 2º, los motivos de carácter legal, bajo tres apartados: a) en este apartado se aborda el tema de prescripción anual en cuanto al plus de nocturnidad; descartada la excepción empresarial, al partirse del momento en que los trabajadores tuvieron conocimiento de la diferencia generada por un cambio en el Convenio colectivo, concluye la Sala que las 68.741 pesetas concedidas por el Juzgado han de ser incrementadas en 11.458 pesetas.- b) es en este apartado donde aparentemente se razona de manera opuesta a como lo hace la sentencia recurrida, a propósito de los tiempos de espera.- c) en este último, se discute sobre el valor de la hora ordinaria, precisamente para saber cómo se retribuyen las horas de presencia o de espera, y es por esta vía por la que se llega a la conclusión de que el accionante acredita la cantidad de 650.786 pesetas (y no las 330.103 pesetas reconocidas en instancia). Por todo lo anterior, en el fallo, tras estimación parcial del recurso, se condena a la empleadora al pago de 730.988 pesetas [que es justamente la suma de lo que se dice en el apartado a/: 68.741 pts + 11.458 pts, más lo mencionado en el apartado b/: 650.786 pts].

  2. Lo anterior pone de relieve que el actor reclamó horas de presencia y plus de nocturnidad, condenando el Juzgado social a una cifra que forzosamente ha de responder, en una proporción que luego explica la sentencia de suplicación, a ambos conceptos. Pues es en esta sentencia de segundo grado donde se aumenta ambas partidas, con explícita mención en su fundamentación jurídica a "retribución de horas de presencia" y a la "determinación numérica de las horas de espera".

QUINTO

1. De donde se sigue, que, cualquiera que sea la forma de explicarse el juez de suplicación en su sentencia, especialmente en el FJ 2º.b), cuya final es ciertamente equívoco, habrá de llegarse a la conclusión de que no podemos afirmar con certeza y seguridad que la sentencia referencial contradiga realmente la recurrida (LPL, art. 217).

  1. Pero es que, además, si acudimos al escrito de interposición del recurso, en el mismo no encontramos explicación alguna sobre qué es exactamente lo pedido y conseguido en la sentencia recurrida, por comparación a lo que se pidió y consiguió en la sentencia de contraste; cuando es claro que, afectando la inevitable igualdad sustancial a los hechos, los fundamentos y las pretensiones (LPL, art. 217), no se nos ha ofrecido una relación detallada de lo que justamente refiere a las pretensiones deducidas, y al eco judicial que consiguieron en cada caso.

  2. Todavía contamos con una tercera razón, en concordancia además con lo que el Ministerio Fiscal observa en su preceptivo dictamen. Sabido es, por la experiencia común, que en la negociación colectiva en materia de transportes por carretea, de viajeros o de mercancías, las horas sobre las que este pleito versa (y otras manifestaciones de un fenómeno ciertamente proteico) constituyen un punto sensible o delicado de las conversaciones entre los interlocutores sociales, y que en la praxis se ha abocado a una provisional fórmula, que consiste en establecer pactos, caso a caso. De ahí que el Ministerio Fiscal cabalmente denuncia que, mientras en la sentencia recurrida, nada se pactó por las partes a propósito de horas de estancia en una población intermedia, en la sentencia de contraste sí medió tal compromiso, pues primero aceptaron los contratantes esta fórmula de detención temporal de un chófer en población intermedia, y a ello añadieron que el empresario abonaría los gastos de hotel. Diferencia que, en el contexto recién descrito, asume una innegable significación y deviene relevante.

SEXTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa demandada; pues a ello equivale, tras un examen detenido que las circunstancias de los litigios propiciaban, el establecimiento ahora de una causa de inadmisión, según jurisprudencia reiterada. Con costas, por darse las circunstancias de que su imposición depende según el art. 233 de la LPL. Aunque se tendrá en cuenta que la parte recurrida no se personó en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Transportes Bacoma, S.A. contra sentencia de 19 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 4.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR