Ley 4/1984, de 9 de Marzo, por la que se modifica el articulo 338 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Marzo de 1984
MarginalBOE-A-1984-6260
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El notable incremento que en los últimos tiempos han experimentado las piezas de convicción intervenidas por la autoridad judicial, singularmente drogas y explosivos, y los gravísimos problemas de todo orden que está planteando a los organismos encargados de su almacenamiento y custodia, puestas reiteradamente de manifiesto, hacen de todo punto necesario la modificación del artículo 338 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal que, sin hacer distingo de clase alguna, ordena taxativamente la conservación de los instrumentos, armas y efectos del delito, con todos los peligros que comporta una tal indiscriminación.

La expresada modificación se concreta en la posibilidad de que la autoridad judicial acuerde, previas las audiencias que se establecen, la destrucción de aquellos efectos cuya conservación lleva implícita un peligro real o potencial, advirtiendo que la especial prevención de dejar muestras suficientes y expresa constancia en autos de la naturaleza, calidad, cantidad y valoración, en su caso, de las piezas destruidas, garantizarán en todo caso el buen fin del proceso penal, sin menoscabo de las garantías del inculpado.

Artículo único

El artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará redactado en los siguientes términos:

Los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

Sin embargo, podrá decretarse su destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia. Antes de decretarse la destrucción, se dará audiencia al Ministerio fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

En todo caso, se extenderá la oportuna diligencia y, sí se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible y, si fueren perecederos, podrá ordenar su venta con las garantías que procedan, atendiendo su valor y depositando su importe a resultas de la causa.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley:

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 9 de marzo de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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