ATS 2261/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2261/2005
Fecha27 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 46/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 22/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, se dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, en la que se condenó a Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cien euros con responsabilidad subsidiaria de un día en caso de impago y costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Marta Norro Ruipérez, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  1. Alega el recurrente en su desarrollo que el actual sistema de casación vulnera el citado artículo al no poder interponer un recurso de apelación, invoca el art. 73 de la LOPJ y aduce su radical discrepancia con la valoración que ha efectuado el Tribunal de instancia de la prueba practicada, entendiendo vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Para dar respuesta a esta cuestión cabe recordar la reciente sentencia de esta Sala de 11-2-05 conforme a la cual el Comité de Derechos Humanos de la ONU no tiene carácter jurisdiccional de modo que sus resoluciones o dictámenes carecen de aptitud para crear una doctrina o precedente que pudiera vincular a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de modo que el efecto jurídico que puede producir queda reducido a lo expuesto: esa declaración de existencia de vulneración del mencionado art. 14.5 del pacto referido y ese requerimiento para que el Estado Español, a través de sus órganos, le conteste y diga qué medidas concretas adopta en el caso correspondiente y en la legislación española para que no volviera a repetirse la citada vulneración. Sólo nos queda repetir lo que ya hemos dicho con reiteración ( autos de 14.12.2001 y 16.2.2004, entre otras resoluciones) y también el Tribunal Constitucional: que el recurso de casación reúne los requisitos exigidos en el citado art. 14.5, al tratarse de un recurso en el que cabe revisar, por supuesto, la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, pero también la apreciación de la prueba en los términos en que se permite cuando se alega infracción de preceptos constitucionales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ), singularmente la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, aparte de lo dispuesto en el art. 849.2º de la mencionada ley procesal .

Baste decir aquí que ya se han empezado a poner en marcha las modificaciones legales necesarias para que las sentencias penales dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales puedan ser objeto de recurso de apelación (y no de casación) ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, mediante la modificación realizada por LO 19/2003, de 23 de diciembre, que introdujo el vigente art. 73.3.c) en el texto de la LOPJ . Su aplicación efectiva se encuentra pendiente del desarrollo procesal y orgánico de esta disposición legal ( STS 11-2-05 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente el contenido de las distintas manifestaciones vertidas en el procedimiento por acusado y testigos para concluir que lo único acreditado es que en la casa había otras personas además del acusado y que se aprehendió droga a dos personas interceptadas al salir y no que el acusado vendiese la droga.

  2. El derecho fundamental invocado quiebra cuando existe una prueba de cargo, por mínima que sea, válidamente obtenida y racionalmente valorada de la que pueda deducirse la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado ( STS 25-4-01 ).

    De igual modo la valoración de la prueba es función privativa del Tribunal a quo, y en el ejercicio de esa función soberana del juzgador no caben ni son permitidas injerencias de las partes ni tampoco de este Tribunal de casación (ni del Tribunal Constitucional en sede de recurso de amparo), que debe limitar su actividad revisora a la verificación de la existencia de actividad probatoria de cargo desarrollada con observancia de las exigencias constitucionales y procesales, y a la constatación de que el resultado valorativo de la prueba así practicada no es irracional, absurdo o arbitrario ( STS 6-6-00 ).

    La censura casacional en este caso no consiste en atisbar o espigar otras conclusiones distintas a partir de los hechos-base presentes, para contraponerlas a las del Tribunal de instancia, sino constatar que el proceso o juicio lógico llevado a cabo por éste se enmarca en un contexto adecuado sin incidir en soluciones arbitrarias, irracionales o incluso desproporcionadas, pues ello está proscrito por el principio de interdicción de la arbitrariedad que vincula a los poderes públicos ( artículo 9.3 C.E .) ( STS 30-4-01 ).

  3. El tribunal de instancia valoró las pruebas practicadas en autos, existiendo por tanto actividad probatoria, y consideró tanto la realidad de la aprehensión de la droga por los Guardias Civiles a personas interceptadas precisamente porque por sus investigaciones sabían que las frecuentes visitas que recibía el acusado en su domicilio se debían a la venta de drogas, como que se trataba del domicilio del acusado, lo que éste reconoce, refiriendo los Guardias que únicamente lo habían visto a él acceder a la casa y que los que salen de ella les dicen que se la han comprado a Manolo el Pulga, extremo reiterado por uno de los testigos en el Juzgado instructor, sin perjuicio de que tales compradores se desdigan en el plenario lo que no desvirtúa los testimonios policiales que, en unión de los demás datos reseñados constituyen prueba válida y suficientemente acreditativa de la comisión del delito por el acusado, cuyas alegaciones pretenden una revisión probatoria ajena al recurso al no mostrar irracionalidad ni arbitrariedad alguna en el razonamiento del Tribunal.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR