STS 339/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:3136
Número de Recurso1893/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución339/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Daniel, Jaime, Maite, Eugenia y Virginia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delito de robo con intimidación, delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia, detención ilegal, delito de lesiones, robo con intimidación en grado de tentativa, robo con violencia en grado de tentativa y delito de denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Caloto Carpintero, Sr. Jerez Fernández, Sr. Delabat Fernández, Sra. Bejarano Sánchez y Sra. Amasio Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, incoó Diligencias Previas nº 52/2002, contra Daniel, Jaime, Virginia, Juan Miguel, Eugenia, Maite, Gregorio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 4 de Mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A/En fecha no concretada del mes de septiembre de 2001, Daniel se dirigió a Jose Daniel, cuando este último se encontraba en la puerta de la discoteca Menfis, sita en la confluencia de la Rieda Capastre con Paseo de las Rocas de Calella y, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial le sujetó por el cuello, sustrayéndole una cadena y un crucifijo de oro, efectos que serían finalmente recuperados por su legítimo propietario, al ser encontrados en el domicilio de Daniel.- B/En fecha no determinada del mes de noviembre de 2001, personas no identificadas de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial se dirigieron al domicilio de Ángeles al que intentaron entrar a través de una ventana de la casa contigua no pudiendo conseguir su propósito al ser descubiertos y huyendo del lugar.- C/Sobre las 0:45 horas del día 22 de noviembre de 2001, personas no identificadas, puestas de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial se dirigieron al establecimiento Moble Tubert sito en la Avda. Mediterráneo de Pineda de Mar, forzando la ventana, entrando en el local y llevándose objetos de valor, valorados en 5.522 euros, y causando daños en el establecimiento valorados en 540 euros.- D/Sobre la 1:00 horas del día 24 de noviembre de 2001, Daniel, Jaime y Virginia puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito patrimonial se dirigieron al domicilio de Ángeles sito en C/ San Jaime de Tordera, y con las caras tapadas entraron en la casa sin consentimiento de su propietaria, portando una pistola hecho conocido y aceptado por todos los participantes.- Una vez dentro ataron a la Sra. Ángeles con cinta adhesiva a una silla por los brazos, agrediéndola con golpes en la cara y rompiéndola un brazo a la vez que la conminaban a que les dijese donde tenía dinero.- Tras el apoderamiento de diversos objetos y de dinero se marcharon del lugar dejando inmovilizada en la silla a la Sra. Ángeles, quién permaneció atada durante un espacio de tiempo prolongado hasta que llegó la policía.- Como consecuencia de los golpes la Sra. Ángeles sufrió fractura supracondílea de húmero izquierdo, policontusiones y polierosiones para cuya duración requirió colocación de material de osteosíntesis, inmovilización y rehabilitación funcional, lesiones que tardaron en curar 120 días de los que estuvo impedida cinco días con ingreso hospitalario, quedándole unas secuelas consistentes en cicatriz de 11 cm. en codo, cicatriz en cara interna de labio inferior que le provocaron un perjuicio estético ligero, material de osteosíntesis en codo y limitación de la movilidad de codo entre 80º y 160º, extensión limitada en los últimos 10º, por analogía con la flexión, flexión entre 80-160º. Siendo valorados los días de baja y las secuelas en 17.656,05 euros.- Así como sufrió perjuicios económicos por la sustracción de un móvil, un video, dinero en efectivo y destrozos de muebles y persiana que peritados ascendieron a 1.762,74 euros.- E/ El día 28 de noviembre de 2001, a las 21:45 horas una persona no identificada con ánimo de ilícito beneficio patrimonial se dirigió al locutorio situado en el Paseo Europa 9 de Pineda de Mar, entrando en el mismo y sacando una pistola exigiendo a la dependienta que le entregara el dinero, no pudiendo conseguir su propósito al activar la dependienta la alarma momento en el que emprendió la huida.- F/ El día 29 de noviembre de 2001 a las 22:50 horas en el establecimiento propiedad de Antonia en Calella se produjo una tentativa de robo con intimidación desconociéndose la autoría de los hechos.- G/ El día 29 de noviembre de 2001 a las 23:40 horas, Daniel y Gregorio, puestos de común acuerdo y con ánimo ilícito de beneficio patrimonial se dirigieron a la C/ Jovara de la localidad de Calella se abalanzaron sobre Olga quien circulaba en bicicleta por esa calle, tirándola al suelo y quitándola el bolso. Los acusados no pudieron conseguir finalmente su propósito al ser interceptado Gregorio por una dotación policial recuperando los efectos sustraídos.- A resultas de los hechos Olga sufrió contusiones varias para cuya curación solo requirió una primera asistencia facultativa, lesiones que tardaron en curar 30 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales valorados en 1.470,90 euros.- H/ y K/ El día 29 de noviembre de 2001, Daniel, forzó las puertas del vehículo Citroen Saxo matrícula.... XDS propiedad de Juan Enrique, vehículo que estaba estacionado en C/ Dr. Fleming de la localidad de Pineda de mar, sustrayendo del mismo una camisa, un pantalón, una bolsa de zapatillas de fútbol sala, una chaqueta, un discman Sony y 15.000 pesetas en efectivo. Juan Enrique no reclama por los efectos sustraídos.- El día 2 de diciembre de 2001, aprovechando idéntica ocasión, Daniel se dirigió al vehículo Citren Xsara N-....-ON, propiedad de Lorenzo, el cual se encontraba estacionado en la Avda. El Pisn de la localidad de Malgrat de Mar y fracturando una de las ventanas, accedió al interior del vehículo, sustrayendo los objetos de valor que en él encontró. Lorenzo no reclama por los daños causados y los efectos sustraidos.- I/ El día 30 de noviembre de 2001 alrededor de las 13:30 horas Daniel, Maite, Eugenia y otro individuo no identificado puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, con un vehículo propiedad de Daniel, se dirigieron a la C/ Riera de Pineda de Mar y mientras los tres acusados esperaban en el coche, el individuo no identificado se dirigió a Clemente y de un tirón le arrebató la cartera que tenía sujeta con el brazo y cuerpo la cual contenía en su interior 88.000 (de las antiguas) ptas. y diversos documentos, subiéndose al vehículo donde se encontraban Maite, Juan Miguel y Eugenia marchándose todos ellos del lugar.- Los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en 30 euros.- J/ El día 30 de noviembre de 2001, sobre las 13:15 horas Daniel acudió al puesto de la Guardia civil de Pineda de mar y con el ánimo de eludir las sospechas que sobre él podían recaer denunció la sustracción de su vehículo a las 13:30 horas y su posterior recuperación a las 15:00 horas, hechos que nunca sucedieron.- L/El día 7 de diciembre de 2001, sobre las 3:00 horas, Daniel, Maite y Eugenia, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la vivienda situada en el PASAJE000 NUM000 de la localidad de Pineda de Mar propiedad de Luis Francisco y, tras arrancar a la fuerza una de las persianas de la vivienda, abrieron la ventana y accedieron al interior del inmueble, sustrayendo los efectos de valor que allí encontraron. Los daños causados en la persiana fueron reparados por la compañía de seguros de perjudicado, compañía que le reintegró parte del valor de los efectos sustraídos. Los efectos sustraídos y no recuperados han sido valorados pericialmente en 460 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores a: -A Daniel por un delito de robo con violencia, descrito en el apartado A/, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 CP no concurriendo en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Daniel, a Jaime y a Virginia por un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 242.2 CP, un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 CP y un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP, descritos en el apartado D/, concurriendo en todos ellos las circunstancias agravantes de uso de disfraz y abuso de superioridad previstas en el art. 22.2 CP y concurriendo también la agravante de actuar con abuso de confianza prevista en el art. 22.6 CP en Daniel, imponiendo a cada uno de ellos las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Ángeles en la cantidad de 17.656,05 euros por los días de baja y secuelas, así como en la cantidad de 1.762,74 euros por los objetos sustraídos y no recuperados así como por los desperfectos causados.- A Daniel y Gregorio por un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 242.1, 16 y 62 CP y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo texto legal, descrito en el apartado G/, debiendo imponer a cada uno de ellos por cada uno las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Olga en la cantidad de 1.470,90 euros por los días que estuvo impedida para sus tareas habituales.- A Daniel por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 240 y 74 CP, descrito en los apartados H/ y K/, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Daniel, Maite y Eugenia por un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 CP, descritos en el apartado i /, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a los herederos de Clemente en la cantidad de 30 euros por el objeto sustraido.- A Daniel por simulación de delito, prevista y penada en el art. 457 CP, por os hechos descritos en el apartado J/, a una pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.- A Daniel, Maite y Eugenia por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238.2, 241.1 y 241.2 CP, descrito en el apartado K/, debiendo imponer la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Luis Francisco en la cantidad de 480 euros en que habían sido tasados pericialmente los objetos sustraidos no recuperados.- Se impone a Daniel, Jaime, Gregorio, Virginia, Maite y Eugenia el pago de 48/72 partes de las costas procesales correspondiendo a cada uno de ellos 8/72 de las mismas. DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a: -A Daniel e Jaime del delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa del apartado B/ de los hechos probados.- A Daniel, Virginia, Jaime y Juan Miguel del delito de robo con fuerza en las cosas del apartado C/.- A Maite Eugenia, Gregorio y Juan Miguel de los delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones del apartado D/.- A Daniel y Gregorio del delito de robo con intimidación en grado de tentativa del apartado E/.- A Daniel y Gregorio del delito de robo con intimidación en grado de tentativa el apartado F/.- A Maite del delito de robo con violencia en grado de tentativa y la falta de lesiones del apartado G/.- A Gregorio del delito de robo con violencia del apartado i/.- Se imponen de oficio 24/72 partes de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Daniel, Jaime, Maite, Eugenia y Virginia, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Daniel formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el delito señalada con la letra A).

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el delito del apartado A).

TERCERO

Se formula la misma oposición que en los anteriores motivos respecto del delito de robo violento del apartado G).

CUARTO

Hace referencia a los delitos de los apartados H) y K). Se denuncia también violación del mismo derecho fundamental del art. 24.2 de la C.E.

QUINTO y SEXTO: En relación al delito de robo del apartado I) y al delito de simulación del apartado J).

La representación de Jaime, formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.2 por Infracción de Ley.

La representación de Maite, formalizó su recurso de casación en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por no aplicación del art. 21.2 del C.P.

La representación Eugenia, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma en los tres apartados del art. 851 de la LECriminal.

TERCERO

Por vía del art. 849.1 por infracción de la regla 6ª del art. 61 del C.P.

La representación de Virginia, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO y

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 237, 242, 22.2 y 22.6, 163.1 y 147.1 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Mayo de 2006 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Daniel, Jaime, Virginia, Gregorio, Maite y Eugenia, como autores de diversos delitos de robos con violencia, detención ilegal, robos con fuerza y simulación de delito en los términos fijados en el fallo, y asimismo le impuso las penas correspondientes.

Contra la expresada sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de todos los condenados a excepción de Gregorio.

Los hechos probados se refieren a una serie de hechos delictivos cometidos durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, en los que intervinieron alguno o algunos de los recurrentes, a excepción de Daniel que actuó en los siete hechos delictivos. Estos hechos delictivos son los identificados en los hechos probados con las letras A), D), G), H), K), I), J), L).

Segundo

Recurso de Daniel.

Comenzaremos por el estudio del recurso de casación formalizado por Daniel, quien, como ya hemos dicho, intervino en todos los hechos enjuiciados.

Su recurso está formalizado a través de seis motivos que pasamos a estudiar seguidamente por el mismo orden por el que han sido formalizados.

Se trata en realidad de un único motivo formalizado por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales por entender que se le ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, denuncia que despliega en relación a los hechos A), D), G), H), K), I), J), por los que ha sido condenado, la excepción del hecho L) por el que no recurre. Es decir, viene a decir que no existe prueba de cargo capaz de soportar las respectivas condenas que se le han impuesto por los hemos más arriba enumerados.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Desde la doctrina expuesta, pasamos a estudiar el motivo primero en relación a la condena del hecho A) del factum, que se trata del apoderamiento que efectuó el recurrente de una cadena y crucifijo de oro que arrebató a quien la llevaba, sujetándole por el cuello.

La prueba de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal consistió en la declaración de la propia víctima que de forma reiterada y unánime en la instrucción y en el Plenario manifestó como fue agarrada por el cuello y despojada de la cadena y crucifijo cuando se encontraba en la puerta de la discoteca. Que el hecho ocurrió ante varias personas quienes fueron las que le dijeron a la víctima quien había sido, que se fue donde el recurrente se encontraba y le reclamó los objetos, que éste se marchó en un coche y que seguidamente puso una denuncia, habiéndose encontrado la cadena y el crucifijo en el domicilio del recurrente, y tras identificar el propietario estos objetos como los sustraídos, le fueron entregados.

Verificamos en este control casacional la solidez de la prueba de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal, así como la inconsistencia de la denuncia y la adecuada y robusta prueba de cargo que sostiene la condena, estando constituida dicha prueba por la declaración de la víctima que describió el agresor y por la identificación de los efectos robados que fueron ocupados en casa del recurrente, sin que entendiera explicación razonable de dicho hallazgo.

Procede el rechazo del motivo.

El motivo segundo, alega igual vulneración en relación al hecho D) del factum. Este se refiere a que el recurrente junto con Jaime y Virginia penetraron en un domicilio particular sin consentimiento de la propietaria, tapándose las caras y portando una pistola. Una vez dentro ataron a la ocupante con cinta adhesiva a una silla, y le golpearon en la cara rompiéndole un brazo mientras le pedían que les dijese donde estaba el dinero. Tras obtener el botín, se fueron dejándole atado "....un espacio de tiempo prolongado....". La víctima resultó con lesiones y secuelas en los términos descritos en el factum, y asimismo se le causaron diversos destrozos en enseres de la vivienda. Por estos hechos, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, detención ilegal y lesiones.

En la sentencia sometida al presente control casacional se valoran las pruebas de que dispuso el Tribunal para arribar al juicio de certeza objetivado en el factum y lo hizo con minuciosidad y exactitud como se acredita con la lectura de los cuatro folios -- sin foliar-- de la resolución.

De entrada, en relación a la actuación de los asaltantes se contó con la declaración de la víctima, si bien ella no pudo identificarles porque le taparon los ojos. Como concretos datos incriminatorios, el Tribunal sentenciador se refiere a la declaración de Maite y Juan Miguel quienes en sus declaraciones en sede judicial manifestaron que este hecho "....los que fueron a la casa de Tordera.... " fue ejecutado, entre otros por el recurrente al que citaron con toda claridad. Cierto que Maite ha sido condenada en otros hechos --como luego se verá--, pero no intervino en este caso, y por tanto, técnicamente no es la declaración de un coimputado porque ella no lo estaba en estaba en este hecho concreto, y asimismo manifestó que había oído que a la víctima le habían roto un brazo --lo que así fue--. Ciertamente en el Plenario se negó a contestar estas cuestiones, pero también lo es que las declaraciones incriminatorias efectuadas en sede judicial, ingresaron en el Plenario y como tal pueden ser valoradas.

En igual sentido el Tribunal valoró las declaraciones de Daniel quien, como Juan Miguel no ha sido condenado en ningún hecho en esta causa y que también manifestó en sede judicial quienes habían intervenido en el robo de la vivienda. Ambos en el Plenario no ratificaron sus anteriores declaraciones.

También se refiere el Tribunal al testimonio de Marí Jose en sede judicial quien manifestó haber oído al propio recurrente que él había intervenido en el robo que se examina.

Existen también otros datos objetivos como la llamada telefónica que hizo la coimputada en otros hechos, Eugenia a la policía cuando por boca de los propios autores se enteró de que habían dejado maniatada a la propietaria, que lo hizo por humanidad, habiendo reconocido el agente de la Guardia Civil NUM001 que, en efecto, tuvieron conocimiento por llamada avisando de este hecho y acudieron al domicilio rescatando a la víctima.

Finalmente existe otro dato aportado por la propia víctima que en su legítimo deseo de defensa mordió a una de las personas en un dedo, extremo que quedó acreditado con el parte de asistencia de Virginia que sí actuó con el recurrente y que fue curada de una lesión en un dedo, extremo que también corroboró la imputada en otros hechos, Eugenia quien alegó que vio a Virginia con un dedo de la mano vendado cuando venían de la ejecución del hecho citado.

Existía una cumplida y coincidente prueba de cargo capaz de soportar la condena dictada.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, se refiere al hecho G) referente al arrebatamiento de un bolso a una persona que circulaba en bicicleta, la que cayó al suelo produciéndose las lesiones descritas en el relato histórico. El recurrente y el otro que le acompañaba (condenado no recurrente) no pudieron conseguir su propósito porque fueron interceptados por una dotación policial, recuperándose los objetos.

La prueba de cargo es aquí tan obvia que resulta ciertamente sin sentido cuestionarla. Como se dice en la sentencia, el intento de robo queda frustrado por la intervención de una dotación de la policía municipal que detuvo a ambos, recuperándose el bolso que se quería sustraer. Además se contó con declaraciones de otros coimputados en otros hechos aquí juzgados que se enteraron por los intervinientes de su intervención, así como por la declaración de los agentes policiales intervinientes que, en concreto persiguieron a Gregorio y vieron como tiraba el bolso.

El motivo cuarto, se refiere al hecho H) y K), referido a dos robos con fuerza en las cosas en dos vehículos que se encontraban aparcados y cerrados, apoderándose de diversos efectos que se encontraban en el interior de dichos vehículos. En estos hechos sólo intervino el recurrente.

Los hechos se produjeron respectivamente, el 20 de Noviembre de 2001 y el 2 de Diciembre del mismo año.

Para el Tribunal sentenciador, la prueba de cargo que justifica la condena por este delito continuado se encuentra en que con ocasión de un registro domiciliario del recurrente que tuvo lugar el día 7 de Diciembre --folio 26-- se le ocupó un discman Sony que fue identificado por el propietario del primer vehículo por la peculiar funda que tiene y que identificado como propio por el dueño del vehículo como así consta en el acta de reconocimiento de 8 de Diciembre obrante al folio 152. En relación al vehículo segundo, la prueba está en que también se le ocupó al recurrente la documentación de dicho vehículo, lo que fue reconocido por el titular como obra al folio 147, acta de reconocimiento de igual fecha que en el caso anterior.

En este caso no podemos compartir el juicio de inferencia que construyó el Tribunal para, en base a esa ocupación, estimarle autor del robo. Se está en presencia de una inferencia muy débil, y, paralelamente amplio el abanico de posibilidades que pudieran justificar la no autoría del recurrente en tales robos.

Nos remitimos expresamente a las SSTC 105/88, 24/97, 45/97 y 157/98. Singularmente la primera de ellas estimó como inferencias no concluyentes y que no permitían construir un juicio condenatorio la mera ocupación de instrumentos para el robo para afirmar la autoría del robo enjuiciado.

En el caso de autos hay que recordar que los robos ocurrieron el 20 de Noviembre y el 2 de Diciembre, y la ocupación de efectos fue el 7 de diciembre. Hay un lapso de tiempo suficientemente amplio como para permitir otras hipótesis no incriminatorias. Resulta muy débil la inferencia para desvirtuar la presencia de inocencia, que por ello, dada la insuficiencia de la prueba de cargo debe ser admitido.

El motivo debe ser estimado y absuelto el recurrente de este hecho.

El motivo quinto y sexto, se refiere al hecho I), relativo a que el recurrente junto con otras dos personas --todos condenados-- junto con otro no identificado, se dirigieron los cuatro en un vehículo y el no identificado se dirigió a un peatón al que le arrebató la cartera que llevaba y diversos documentos dirigiéndose al vehículo donde estaba el recurrente con los otros dos marchándose todos.

En este caso la prueba que pudiera decirse "troncal" de la autoría del recurrente se encuentra en que un testigo presencial apuntó la matrícula del vehículo donde se introdujo la persona que arrebató la bolsa al peatón, y resulta que esa matrícula se corresponde con un vehículo propiedad del recurrente.

Enlazado con ello, entramos en el hecho J) relativo a la simulación de delito ya que el recurrente el día 30 de Noviembre, el mismo día en que se produjo el robo al peatón, y con la finalidad de evitar sospechas, denunció el robo de su vehículo y su posterior recuperación pocas horas más tarde, estrategia que también contó la testigo Marí Jose en sede judicial.

La estrategia del recurrente al denunciar finalmente el robo del vehículo, se convierte paradójicamente en un indicio de gran potencia acreditativa para estimarle presente e interviniente en el hecho I).

En este control casacional, verificamos que el Tribunal contó con suficientes pruebas de cargo como para soportar las respectivas condenas.

Procede la desestimación de los dos motivos.

Tercero

Recurso de Eugenia.

Formaliza un recurso desarrollado en tres motivos, y los tres se refieren a la condena de la recurrente por el hecho I) y L) del factum.

El primer motivo es por presunción de inocencia.

El segundo motivo por Quebrantamiento de Forma al incurrir todos los vicios contenidos en el art. 851 LECriminal --oscuridad, contradicción, predeterminación-- así como falta de congruencia con la acusación.

El tercer motivo por la vía del error iuris denuncia infracción de la regla 6ª del art. 61 Cpenal y en consecuencia estima que debe serle impuesta la pena mínima.

La recurrente relaciona los tres motivos con los otros delitos por los que ha sido condenado, los identificados con las letras I) y L).

En relación al primer motivo, y aunque para nada se refiere al hecho L), aunque el motivo se formalizó por los dos delitos, daremos respuesta para ambos delitos.

El hecho I) (robo a un peatón estando en el coche de Daniel la recurrente) el Tribunal de instancia estimó acreditada la presencia de la recurrente en el interior del vehículo por la declaración de la testigo Marí Jose. Es la única prueba existente y dada la ausencia de dicha testigo en el Plenario, su declaración en sede judicial, dicho testimonio no puede constituir prueba de cargo suficiente ya que no hubo posibilidad de contradecir, por ello fue correcta la protesta que al respecto efectuó el Ministerio Fiscal ante su incomparecencia.

En todo caso, tratándose de la única prueba, es claro que no tiene la virtualidad suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La recurrente debe ser absuelta del hecho I).

Por lo que se refiere al hecho L) robo en casa habitada, la intervención de la recurrente está acreditada por la propia confesión de ella y de los otros intervinientes, confesión que ha sido examinada por el Tribunal sentenciador sin encontrar nada que pueda afectar a su credibilidad, que, por lo demás se corrobora con la ocupación de los efectos robados en el domicilio de Daniel.

En relación al motivo segundo referido exclusivamente al hecho I) ha quedado sin contenido con la absolución acordada. Por lo que se refiere al hecho L) al no acotarse las frases del factum acreditativas, los tres vicios procesales que se denuncian, y lo mismo debe decirse de la pretendida incongruencia, procede el rechazo del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

En relación al motivo tercero, y por lo que se refiere al hecho I) nos remitimos a lo acabado de decir, y por lo que se refiere al hecho L), se le impuso la pena de tres años de prisión, siendo el abanico penal del delito la pena de prisión entre dos a cinco años, hay que concluir que la concreta individualización de la pena está situada en la mitad inferior, comprobándose en este control casacional que en el f.jdco. tercero la existencia de una suficiente motivación al respecto, tenida en cuenta la propia extensión de la pena.

Procede la absolución de la recurrente por el hecho I) rechazándose el resto de los motivos formalizados.

Cuarto

Recurso de Jaime.

Aparece formalizado a través de un único motivo, encauzado por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, denunciando error por parte del Tribunal sentenciador acreditado con prueba documental, y que de no haber ocurrido, el recurrente no habría sido condenado.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo y 835/2006 de 17 de Julio--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--.

Desde la doctrina expuesta, el recurrente cita como documentos acreditativos del error que se denuncia los siguientes:

  1. El acta de la inspección ocular de los folios 607 a 616.

  2. Los folios 174 y 175 relativos a la declaración de la testigo Marí Jose en sede policial.

  3. Los folios 473 y 476 relativos a un escrito de denuncia efectuado por Marí Jose en el Juzgado.

  4. Los folios 5 y 701 a 703 relativos a la declaración de la víctima Ángeles, la primera en sede policial y la segunda en sede judicial.

  5. Los folios 136 a 137, 423 a 426 y 768 a 770, todos ellos relativos a declaraciones de Jaime en sede judicial a excepción de la primera que lo fue en sede policial.

De acuerdo con la doctrina expuesta, ninguno de los documentos citados por el recurrente como acreditativos de tales errores tiene la condición de documento en el sentido preciso que tal término tiene en el lenguaje casacional y al que antes nos hemos referido.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Quinto

Recurso de Maite.

También el recurso está formalizado por un único motivo en el que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicada la atenuante de drogadicción del art. 21-2º Cpenal, con la consiguiente reducción o aminoración de la pena a imponer.

El cauce casacional escogido obliga a un respeto a los hechos probados, ya que desde su aceptación íntegra, lo que se intenta es decir que el derecho está mal aplicado. Pues bien, nada existe en el factum que afirme y ni siquiera que sugiera que la recurrente era consumidora de drogas y que ello le causara una disminución de sus facultades intelecto-volitivas.

El motivo también incurre en causa de inadmisión que, opera como causa de desestimación en este momento.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

Recurso de Virginia.

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

Recordemos que la recurrente sólo fue condenada por su intervención en el hecho D del factum asalto a la vivienda de Ángeles a la que tras golpearla la dejaron maniatada, llevándose dinero y otros efectos. Comenzamos por el motivo segundo.

El segundo motivo, por la vía del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador. Sus argumentos son los mismos que expusieron los coautores de éste, Daniel e Jaime y a ello nos remitimos para su desestimación en evitación de estériles reiteraciones.

Se alega como documento específico que al folio l162 consistente de una fotocopia del Diario de Urgencias se describe la lesión que presentaba la recurrente cuando acudió al Centro Médico, en el que se lee "arrancamiento base de falange distal", lo que, en su opinión, no es equivalente a decir que dicha lesión fue por un mordisco. Al respecto hay que recordar que el conjunto de prueba de cargo valorado por el Tribunal --pág. 15 de la sentencia-- se integra por la declaración de la víctima en el sentido que ella mordió en un dedo a uno de los asaltantes --folio 12 de la sentencia--, lo que resulta coincidente con las lesiones en el dedo que tenía la recurrente y que precisaron la asistencia médica. Asimismo contó con las declaraciones de otras personas condenadas por otros hechos pero no por éste --como Eugenia-- que reconoció en sede judicial que cuando vio a la recurrente tras el hecho enjuiciado, llevaba un dedo liado.

Ciertamente la recurrente ofreció otra explicación sólo que ésta no fue creída por el Tribunal, y en esta sede casacional verificamos la razonabilidad de la argumentación que efectuó el Tribunal sentenciador.

El documento citado --parte médico-- carece de toda literosuficiencia para patentizar el error que se denuncia.

El motivo primero, es una amalgama de referencias legales, pues cita el art. 849-2º pero al mismo tiempo cita también el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, vuelve a insistir en que la lesión que tuvo en el dedo nada tiene que ver con el supuesto mordisco que la titular de la vivienda diera a uno de los asaltantes.

Se trata de una reiteración del motivo anterior. El Tribunal sentenciador motivó su decisión y especificó la prueba que le sirvieron de apoyatura.

No hubo error, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni, en definitiva, ninguna de las denuncias que se proclaman.

Procede la desestimación del motivo.

Estudiamos conjuntamente los motivos tercero y cuarto, que por igual cauce del error iuris del art. 841-1º denuncia como indebidamente aplicados los artículos relativos al robo en casa habitada y al delito de detención ilegal por el que fue condenado la recurrente.

Hay que recordar que el cauce escogido por la recurrente exige un respetuoso respeto a los hechos probados como ya hemos dicho en relación al recurso de Maite.

También aquí ignora la recurrente esta obligación que no acepta tales hechos probados que describen todos y cada uno de los elementos que dan lugar a los delitos de robo con violencia y detención ilegal.

Ambos motivos incurren en inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Séptimo

En materia de costas, se declaran de oficio las correspondientes a los recursos formalizados por Daniel y Eugenia en razón a la admisión parcial de los recursos por ellos formalizados. Se les condena al resto de los recurrentes a las costas derivadas de los recursos por ellos formalizados y que han sido totalmente desestimados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por Jaime, Maite y Virginia contra la sentencia de 4 de Mayo de 2006 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas causadas por los recursos formalizados.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por Daniel y Eugenia contra la expresada sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, Diligencias Previas nº 52/2002, contra Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM002 nacido el 11/02/1968 en Algarinejo (Granada) hijo de Miguel y Mª Elvira y domicilio actual en C/ DIRECCION000, NUM003-NUM004-NUM004 de Pineda de Mar; contra Jaime, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM005, nacido en Girona el 02-05-1982, hijo de Bartolomé y de Mª Carmen, con domicilio actual en C/ DIRECCION001 NUM006-NUM007 -NUM004-NUM008 de Calella-; contra Virginia, indocumentada, nacida en Tychy Slascie (Polonia) el 04-05-1980, con domicilio actual en C/ DIRECCION000, NUM003-NUM004-NUM004 de Pineda de Mar; contra Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales con Francisco y Juana, con domicilio en c/ DIRECCION002, NUM009-NUM010 de Calella; contra Eugenia, mayor de edad, sin antecedentes penales, con pasaporte nº NUM011, nacida el 02-06-1979, en Polonia, hija de Jácer y Bárbara con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM003-NUM004-NUM004 de Pineda de Mar; contra Maite, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nacida en Mataró el 15-01-1984, hija de José y de María con domicilio en PLAZA000, NUM012-NUM008-NUM004 de Arbucias (Girona) y contra Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM013 en Terrassa el 29 de octubre de 1980, hijo de Juan Antonio y de Carmen con domicilio en DIRECCION003 esc. NUM008-NUM008-NUM008 de Rubi; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia casada. En relación a los hechos probados, del hecho I) se elimina la referencia a Eugenia. Del hecho H) y K) se elimina la referencia a Daniel, y se sustituye por "persona no identificada".

Unico.- Por los razonamientos concernidos en el f.jdco. segundo y tercero, declaramos la no intervención de Daniel y Eugenia en tales hechos, absolviéndoles en consecuencia de las penas impuestas.

Que debemos absolver y absolvemos a Daniel del delito de robo con fuerza, penado en los arts. 237-238-2º, 240 y 74 Cpenal descrito en el hecho probado, apartados H) y K).

Que debemos absolver y absolvemos a Eugenia del delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242-1º descrito en el hecho I ) de los hechos probados.

En materia de costas de la primera instancia se declaran de oficio las 28/72 partes de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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