STS, 2 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1980

Núm. 685.-Sentencia de 2 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 2 de julio de

1979.

DOCTRINA: Resistencia a Agente de la Autoridad.

La resistencia equivale a poner la fuerza a la acción de la autoridad, utilizando aquella en forma

pasiva, en actitud de franca rebeldía, resuelta y tenaz, inercia obstructiva, para eludir, bien la

identificación, bien la detención o conducción de la persona sobre la que recaen la acción del

agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Jesús María , contra la sentencia

pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 2 de julio de 1979, en causa seguida al mismo por los delitos de resistencia y contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por el Procurador doña Margarita Goyanes González y dirigido por el Letrado don Jesús Gastro Rubio. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que Inspectores de la Jefatura Superior de Policía, con misión específica de prevención y represión de actividades relacionadas con el consumo y tráfico de estupefacientes, sobre la una hora y treinta minutos del día 5 de julio del pasado año 1978, detectaron la presencia, en el sector del Camino de Las Torres, de esta capital, de un individuo que les infundió sospechas, que resultó ser el procesado Jesús María (a) " Pitufo » -mayor de edad, de no informada conducta y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18 de mayo de 1974 por delito contra la salud pública, al que al tratar de identificar y pese a haber sido sujetado unos momentos por los Policías de paisano, cuya calidad de agente conocía, tras un violento forcejeo se dio a la fuga, no sin dejar en manos de los Inspectores la chaqueta de cuero y la camisa que llevaba, en la primera de cuyas prendas le fueron ocupados 20 gramos de "hachisch» y 3.400 pesetas. El procesado, que tiene una dependencia psicológica intensa a las drogas, lo que le determina una toxicomanía de tipo neurótico, desde el año 1975, ha venido dedicándose a la venta de tales sustancias a terceras personas, haciendo de ello un medio de obtención de ingresos económicos, y en aquella madrugada y por aquellas fechas se dedicaba en el camino de las Torres con la colaboración de algún otro- a la venta de "hachisch» traído de Barcelona.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal y un delito de resistencia y desobediencias graves a los Agentes de la Autoridad, que contempla y pena dicho Cuerpo legal en el artículo 237 ; siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia -catorce y quince del artículo 10 del Código Penal citado-, pero haciendo uso el Tribunal del páisato tercero del artículo 344 impone la pena en un grado inferior por la toxicomanía que padece el procesado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de resistencia y desobediencia graves a Agentes de la Autoridad, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y la de reiteración en el segundo, y haciendo uso el Tribunal de la facultad que otorga el párrafo tercero del artículo 344 , á las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito contra la salud pública y cuatro meses y un día y veinte mil pesetas de multa por el de resistencia y desobediencia grave, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor y por ello mandamos que sufra la responsabilidad personal de un día de arresto por cada mil pesetas de multa. Y para el cumplimiento de la pena principal que "se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jesús María basándose en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Amparado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número primero de su artículo 874 . Por no expresarse clara y terminantemente cuáles sean los hechos probados. En el escrito de esta parte de 6 de julio de 1979, dirigido a la Ilustrísima Sala de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se designaba como falta cometida la que fundamenta el presente motivo, esto es "falta de claridad en los hechos probados». En la sentencia recurrida existen silencios que no pueden pesar sobre el recurrente al no exponerle: A) Si en el instante en que fue aprehendido y se le encontraron 20 gramos de hachis, dicha droga la tenía para propio consumo o si la misma era para dedicarla al tráfico. B) Si el recúrrente conocía como Policías a los agentes vestidos de paisano que lo aprehendieron y si éstos se identificaron en dicho momento. Por infracción de ley: segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número primero de su artículo 847 . Infracción por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal . Es evidente y repetida doctrina de este Alto Tribunal que la tenencia para uso propio de drogas tóxicas o estupefacientes está excluida de la normativa sancionadora del artículo 344 del Código Penal , cuya infracción se denuncia (sentencias, entre otras, de 3 de septiembre de 19744 y 20 de enero de 1975 ). Si ello es así entiende la parte que el recurrente no es reo del delito por el que ha sido condenado, por cuanto, del Resultando fáctico de la sentencia recurrida no se deduce que en los hechos motivos de su condena haya existido el comercio o la intención de comerciar con dichas sustancias.-Tercero. Al amparo también del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al número primero de su artículo 847 . Infracción por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal . El resultando de hechos probados, supuesta su intangibiíidad, debe contener todos y cada uno de los elementos fácticos que mueven el ánimo del Juzgador a la absolución o la condena. Sus silencios no pueden pesar sobre el reo "in dubio reus este absolvendus», por lo que existiendo en los hechos probados un silencio cierto sobre el momento y causas de conocimiento del recurrente en relación a los Policías que intentaron detenerle, debe ser absuelto del delito de resistencia y desobediencia graves a Agentes de la Autoridad, por el que fue penado.-Cuarto. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número primero de su artículo 847 . Infracción por violación (no aplicación) del número primero del artículo 9 del Código Penal , en relación al número primero de su artículo 8 . Al decir la sentencia recurrida en su Resultando fáctico que "el procesado tiene una dependencia psicológica intensa a las drogas, lo que determina una intoxicación de uno neurótico» es evidente que debería haberse aplicado la atenuante invocada, ya que la neurosis que afecta al mismo, si bien no está especificada en la sentencia "a quo» respecto a su alcance, sí lo está en cuanto a su existencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Jesús Castro Rubio Pérez, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del presente recurso, al amparo del artículo 851, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reprocha a la sentencia recurrida de falta de claridad, especialmente porlas omisiones que el recurrente estima en que ocurrió la misma, a saber, que si la droga intervenida en el día de autos era para consumo o para tráfico, si conocía O no a los policías que intervinieron en la detención del condenado y si éstos se identificaron o no como tales.

CONSIDERANDO que la falta de claridad que a esa la Ley de Enjuiciamiento Criminal como quebrantamiento de forma, es la carencia absoluta de hechos probados, su redacción oscura, vaga o ininteligible, su dificultadde comprensión, su redacción dubitativa, su falta de terminancia o su redacción con el resultado objetivo de las pruebas, sin expresar el Tribunal su convicción sobre la apreciación en conjunto de ellas (sentencias de 23 de junio de 1978, 14 de mayo de 1979 y 23 de marzo de 1980 , entre otras muchas). Y siendo así la doctrina constante de esta Sala, el motivo ha de decaer, puesto que la sentencia recurrida afirma categóricamente que la droga intervenida era para la venta: "Se dedicaba en el camino de Torres a la venta de hachís» procedente de Barcelona; sabía la calidad de agentes de los policías que le intentaron detener: "Cuya calidad de agentes conocía» y si éstos se identificaron o no, ya es accesorio, porque los conocía, porque se identificaron o porque sin necesidad de este previo requisito eran conocidos. Por tanto, al quedar el relato claro, inteligible y plasmada la convicción completa del Tribunal sobre las pruebas ofrecidas y practicadas, no faltó la sentencia a los requisitos del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ende, el motivo debe decaer.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso se alega la infracción del artículo 344 del Código Penal , porque estando excluido el autoconsumo del tipo de tal precepto ni aparece que el recurrente haya comerciado ni intentado comerciar con la droga. Mas este motivo es de una inconsistencia total, pues si el artículo 344 pena todos los actos ilegítimos relacionados con la droga, desde el cultivo al tráfico en general de la misma, siendo tóxico o estupefaciente, como lo es el hachís, incluido en las listas I y IV del Convenio de Ginebra, si la sentencia afirma que el recurrente desde 1975 se venía dedicando a la venta de tales sustancias, que de estas ventas obtenía medios económicos para la subsisitencia y que en la madrugada en que se le intentó detener y se dio a la fuga, tras el forcejeo con los policías, y en aquellas fechas, lo que equivale a decir que también lo hacía otros días, se dedicaba a la venta de hachis, no cabe otra conclusión que se reunieron los elementos precisos para estimar cometido el delito contra la salud pública por el que viene condenado por la Audiencia Provincial, razones que conllevaban a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso se alega, la infracción del artículo 237 del Código Penal , porque el condenado ni conocía a los agentes de la Policía que trataban de detenerle, ni ofreció resistencia grave a los mismos. La primera afirmación, por contraria a los hechos probados: "cuya calidad" de agente no conocía» debe decaer. En la segunda, según constante doctrina de esta Sala, recogida últimamente en reciente sentencia de 2 de mayo del presente año, equivale a oponer la fuerza a la acción de la autoridad, utilizando aquélla en forma pasiva, en en actitud de franca rebeldía, resuelta y tenaz, inercia obstructiva, para eludir bien la identificación, bien la detención o conducción de la persona sobre la que recaen la acción del agente de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Y esto sentado es claro que en el aspecto contemplado el recurrente, en primer lugar conoce la calidad de los Inspectores de Policía, le pretenden identificar, le sujetan unos momentos quedando bajo la esfera del ejercicio de su autoridad, por las sospechas que les infunde y comienza con ellos un violento forcejeo, en le que aquéllos le sujetan, pero el recurrente se da a la fuga, dejando en manos de los agentes la chaqueta y la camisa que llevaba puestas, lo que - quiere decir que en tal forcejeo, tuvo que desprenderse de chaqueta y camisa para poder huir, luego ejercitó una fuerza pasiva a la identificación y detención, activa en cuanto a la huida, se pone en franca rebeldía al mandato de la Autoridad, con actitud tenaz y obstructiva de tal forma que, de momento consiguió la huida, y con tal conducta quedaron integrados cuantos elementos integran el tipo del artículo 237 del Código Penal y ello conlleva a la de estimación del motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo del recurso, considera infringido, por no aplicación el artículo 9, primero del Código Penal , en relación con el artículo 8 , primero del mismo, aunque en el recurso no se especifica si se invoca una enajenación mental incompleta o un trastorno mental transitorio incompleto y ello en razón de la afirmación de la sentencia de que el procesado tiene una dependencia intensa de la droga, padeciendo una toxicomanía de tipo neurótico, invocándose esta neurosis como atenuante.

CONSIDERANDO que según criterio de esta Sala, la neurosis, enfermedades puramente nerviosas o reacciones anormales del sujeto de fuerte contenido emocional o afectivo, que bajo su influencia no se conduce con el equilibrio y la normalidad con que a la imputabilidad plena del sujeto que conserva su salud mental lo harían la generalidad de las personas, en general, no afectan intacta, en el sentido que le permite apreciar el valor moral de sus actos, conservando sus facultades de deliberación y resolución plenas. Y solamente cuando la neurosis sí es grave aparece asociada a otra enfermedad de mayor entidad la Sala admite que pueda, según esta enfermedad, disminuir la imputabilidad (sentencias de 18 de abril de 1940, 24 de junio de 1970 y 21 de febrero de 1978 , entre otras).CONSIDERANDO que las expresiones de la dependencia psicológica intensa a la droga, que determina una toxicomanía de tipo neurótico, es claro que no integran la atenuante invocada, porque al tipo neurótico no neurosis propiamente dicha, no se le añade, en este caso el componente de enfermedad de mayor entidad. Mas su alegación es puramente inoperante porque los efectos pretendidos por el recurrente, los concede la Sala de Instancia, por otra vía, la del párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal , rebajando la pena en un grado por las circunstancias del culpable y del hecho, haciéndose mención en el tercer Considerando de la sentencia recurrida "por la toxicomanía que el procesado padece» que no es otra cosa que la dependencia psicológica, pero voluntaria de la droga, razones que conducen a la desestimación de este último motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma é infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jesús María , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 2 de julio de 1979 , en causa seguida al mismo por los delitos de resistencia y contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 2 de junio de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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