STS 10/2003, 22 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 2003
Número de resolución10/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 11 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejon de Ardoz, sobre acción de nulidad y acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Elena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Gil Meléndez; siendo parte recurrida Dª. María Inés , asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. María Inés , contra D. Carlos Alberto y Dª. Elena , sobre acción de nulidad y acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando nulo el contrato celebrado entre los demandados, condenándoles a la restitución de la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Serracines, a la actora por se legitima propietaria, así como al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, comparecieron a través de sus respectivas representaciones, alegando cuantos hechos estimaron pertinentes, así como los fundamentos de derecho, terminando por suplicar se desestimase la demanda y se condenase en costas a la parte actora. La representación de Dª. Elena excepciona la falta de legitimación activa y la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Dolores Barral Llorente en nombre y representación de Dª. María Inés contra D. Carlos Alberto y Dª. Elena , debo absolver y absuelvo a ambos demandados de todos los pedimentos que la misma contiene, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. María Inés y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por Dª. María Inés contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejon de Ardoz (Madrid) en los autos originales de los que el presente rollo dimana, revocamos la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda de la apelante codeamos a Dª. Elena , a que entregue a Dª. María Inés la parcela rústica reivindicada y absolvemos a esta demandada y a D. Carlos Alberto de la petición de que se declare nulo el contrato que celebraron el 16 de agosto de 1.992 por el que éste vendió a la codemandada la parcela rústica objeto del proceso y no se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de Dª. Elena , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 11 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 348, 392, 393, 399, 609, 659, 1.068 y 1.214 Cód. civ., en relación con los arts. 359, 524 y jurisprudencia que los interpreta.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, por infracción de los arts. 348 y 384 a 387, 1,214 del Cód. civ. en relación con los arts. 359 y 524 de la L.E.Civ. y jurisprudencia que interpreta todos ellos.- El motivo tercero, al igual que los dos anteriores al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, para entender se infringe los arts. 348, 609, 1.160, 1.462 del Cód. civ. además de lo dispuesto en los arts. 1.255, 1.257 y 1.261 del Cód. civ.- El motivo cuarto, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, para entender se infringe los arts. 24, 33, 120.3º de la C.E. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 359 y 524 L.E.Civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema de Luis Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dª. María Inés demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Carlos Alberto y a Dª. Elena , solicitando que se declarase nulo el contrato privado de compraventa de 9 de noviembre de 1.992 entre los codemandados, por medio del cual Dª. Elena adquirió de D. Carlos Alberto la finca que se reseña en el cuerpo de la demanda, y que se les condenase a los mismos a su restitución a la actora por ser su propietaria. El título para ello era el de heredera única ab intestato de su fallecida hija Dª. María Esther , también heredera única ab intestato de D. Jose Carlos . Todo ello de acuerdo con la declaración judicial al efecto, por lo que se refiere a Dª. María Esther , y por el acta de notoriedad, por lo que respecta a la actora, acompañadas de escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

En grado de apelación, la sentencia revocó la sentencia apelada en parte, condenando a Dª. Elena a que entregase la finca reivindicada, absolviendo a D. Carlos Alberto de la petición de la demanda de que se declare nulo el contrato que celebró con Dª. Elena sobre dicha finca.

La codemandada Dª. Elena ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que pasan a examinarse.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 348, 392, 393, 399, 609, 659, 1.068 y 1.214 Cód. civ., en relación con los arts. 359, 524 y jurisprudencia que los interpreta. No se dice en qué disposiciones legales se contienen estos últimos preceptos, aunque de la fundamentación del motivo se obtiene que pertenecen a la L.E.Civ. de 1.881.

Dicha fundamentación reside en esencia en que la Audiencia entiende que para adquirir la propiedad por herencia basta el título sucesorio y la aceptación de la misma sin el requisito del modo, prescindiendo también de la acreditación de que el bien reivindicado forma parte del caudal hereditario; que se extralimitó al declarar la nulidad del contrato privado de compraventa entre D. Jose Carlos y Dª. Paloma como vendedores, de 1 de marzo de 1.990, y D. Carlos Alberto como comprador, siendo así que no había sido pedida por la actora; y que ésta debió de solicitarla para poder pedir consecuentemente la del contrato de compraventa de 9 de noviembre de 1.992 entre D. Carlos Alberto como vendedor y Dª. Elena como compradora, pues el primero derivaba sus derechos como propietario de la finca reivindicada del contrato de 1.990.

El motivo se desestima en cuanto a las acusaciones sobre la falta de prueba de la titularidad de la actora sobre la finca reivindicada, pues se trata de un heredero único que adquiere la herencia por su aceptación. No se necesita entonces de partición para adquirir la propiedad de bienes hereditarios (art. 1.068 Cód. civ.). Tampoco se ha probado, ni intentado siquiera, que la finca no pertenecía al patrimonio hereditario de D. Jose Carlos . Cierto es que, pocos días antes de morir, aparece transmitiéndola a D. Carlos Alberto por título de compraventa, pero este litigio se ha entablado por negarle al mismo que la pudiese transmitir al no haberla adquirido nunca de D. Jose Carlos . Así lo reconoció la Audiencia, por ser falsa la firma que aparece en el contrato de 1.990 como suya. Que sea o no acertada la declaración es cuestión ajena al motivo, pues no se basa en modo alguno en la demostración de que, pese a ello, el referido contrato es válido y eficaz, ni en ningún error de derecho en la apreciación de la prueba de la falsedad.

El mismo se desestima también en cuanto a las hipotéticas infracciones de los arts. 524 y 359 L.E.Civ. de 1.881, que se basan en que la actora debía de haber pedido la nulidad del contrato privado de 1.990. El que la actora ejercite o no la acción que la recurrente estima procedente nada tiene que ver con el art. 524, que se refiere a aspectos procesales de toda demanda. Tampoco hay infracción por incongruencia de la sentencia, pues su fallo es congruente con las peticiones de la demanda. En ésta se solicitaba tan sólo la nulidad del contrato de compraventa de 1.992, por el que poseía a título de dueño la codemandada Dª. Elena , basado en que el transmitente D. Carlos Alberto no era propietario al no haber adquirido nada por medio del contrato de 1.990, tachado de falso por la Audiencia. El fallo acepta esta petición de la súplica de la demanda. No se puede gravar al reivindicante con la carga de pedir específicamente la nulidad de todos los títulos precedentes con la consiguiente traída al proceso de personas distintas al poseedor de la cosa reivindicada, que es la única legitimada pasivamente. Sólo ha de alegar y probar por qué el título que invoca ésta es nulo.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 348, 384 a 387, y 1.214, todos del Cód, civ., en relación con los arts. 359 y 524 L.E.Civ. Toda su fundamentación reside, en esencia, en que la finca en cuya titularidad se atribuye por la sentencia recurrida a la actora no coincide con la que se describió como objeto de la reivindicación de la demanda, en suma, se plantea un problema de identidad del objeto reivindicado.

El motivo se desestima porque está articulado con olvido de la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la cuestión de la identificación del objeto reivindicado pertenece a la soberanía de los órganos de instancia, por lo que ha mantenerse la apreciación que sobre el particular hagan, salvo error de Derecho en la apreciación de las pruebas, que se denuncia y explique (Ss. 9 julio 1.996, 5 junio 2.000, 27 noviembre 2.000, entre otras). En cambio, nada de esto se hace aquí sino que la recurrente se limita a exponer simplemente una tesis contraria a la de la sentencia recurrida sobre el requisito de identidad del objeto reivindicado, y a sostener que antes de esta acción debió ejercitarse la de deslinde (lo cual no es preceptivo ni necesario, Ss. 13 octubre 1.976 y 22 febrero 1.996).

El motivo cita como infringidos los arts. 524 y 359 L.E.Civ., pero en ningún momento de su desarrollo expositivo concreta por qué lo han sido; resulta así la queja casacional totalmente gratuita.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 348, 609, 1.160 y 1.462 Cód. civ., además de lo dispuesto en los arts. 1.255, 1.257, 1.258 y 1.261 Cód. civ. En su fundamentación se vuelve a incurrir en ostentosos defectos de técnica casacional, cual es la cita de un heterogéneo conjunto de preceptos sin que aquella fundamentación que a continuación se desarrolla manifieste la más mínima concordancia entre lo que se expone y las infracciones a los mismos.

El motivo se basa en que la acción reivindicatoria ejercitada por la actora no debió prosperar porque la recurrente tiene título de dominio perfecto y válido, y se desestima porque la actora ha realizado una adquisición a non domino. D. Carlos Alberto no adquirió la finca según la Audiencia, lo que ni por asomo refuta eficazmente la recurrente. Su título es por completo irrelevante frente al propietario de la finca aunque pueda producir otros efectos entre las partes del contrato, distintos al de privar de su derecho al heredero, ajeno al mismo.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 24, 33, 120.3º CE, en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. y arts. 359 y 524 L.E.Civ. Su finalidad, según su fundamentación, es la del planteamiento individualizado de la cuestión de incongruencia de la sentencia, que se acusó en el motivo primero.

Por las razones que allí se expusieron. La de volver a desestimarse éste.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Elena , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Gil Meléndez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 11 de julio de 1.998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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