STS 1114/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:8619
Número de Recurso3503/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1114/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puerto del Rosario, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Andrearepresentada por el procurador de los tribunales Don Alejandro González Salinas y asistida del Letrado Don , en el que son recurridos Doña Blanca, Doña María Teresay Doña RosarioDon Domingo, Doña Penélope, Doña Marina, Doña María del Pilar, Don Abelardoy Don Danielrepresentados por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez y asistidos del Letrado Don .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puerto de Rosario, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Andreacontra Doña Blanca, Doña María Teresay Doña RosarioDon Domingo, Doña Penélope, Doña Marina, Doña María del Pilar, Don Abelardoy Don Daniel, sobre acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en su día acogiendo íntegramente la presente demanda y declarando expresamente que la finca descrita al hecho primero es propiedad de los herederos, de Don Pedro Francisco, o sea para la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento del referido señor, la que debe quedar libre y expedito, sin obstáculo alguno a la disposición de la actora, y para quién litiga, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia, pongan a la actora y para quien litiga, sin obstáculo alguno el inmueble descrito al hecho primero con cuanto le sea anexo, accesorio o perteneciente condenando a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandado contestaron, formularon reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, declarando que la finca descrita en el hecho décimo de la contestación a la demanda pertenece en pleno dominio a los demandados, correspondiendo a los herederos de Don Fidel, un cincuenta por ciento en común y proindiviso, o sea, doce veinticuatro avas partes, el usufructo de dicha mitad a favor de Doña Penélope, y nuda propiedad a favor de sus hijos, Doña María del Pilar, Don Abelardo, Doña Marinay Don Daniel, por cuartas e iguales partes; y en cuanto a la otra mitad que en vida perteneció a Don Jesús Manuely a su esposa, Doña María Dolores, en pleno dominio, común y proindiviso, nueve veinticuatro avas partes en la totalidad pertenecen a Doña Blanca, y a una veinticuatro ava parte a Doña María Teresa, a Doña Rosarioy a Don Domingo, condenando a los actores y demandados reconvencionales a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas procesales.

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada de contrario, ésta lo evacuó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la reconvención formulada por los demandados, estimando íntegramente la demanda actora en los términos ya interesados, con expresa condena en costas a los demandados reconvenientes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Jesús Pérez López en nombre y representación de Doña Andrea, y estimando la reconvención formulada por el procurador Sr. Esteban Domínguez, en representación de la parte demandada, debo declarar y declaro justificado el dominio de la finca litigiosa cuya descripción es "Finca enclavada en el lugar denominado DIRECCION000, del término municipal de Antigua, que linda al naciente, con la playa; al Poniente, con terrenos de la entidad mercantil DIRECCION001.; al norte con Herederos de Don Jaime; y al Sur, con la entidad DIRECCION002. y herederos de Don Luis Pedro. Esta finca la cruza de Norte a Sur la CARRETERA000. La extensión superficial en su totalidad es de ochenta y tres hectáreas y cincuenta áreas" a favor de los herederos de Don Fidelun cincuenta por ciento en común y proindiviso, o sea doce veinticuatro avas partes, el usufructo de dicha mitad a favor de Doña Penélope, y la nuda propiedad a favor de sus hijos, Doña María del Pilar, Don Abelardo, Doña Marinay Don Daniel, por cuartas e iguales partes; y en cuanto a la otra mitad que en vida perteneció a Don Jesús Manuely a su esposa, Doña María Doloresen pleno dominio, común y proindiviso, nueve veinticuatro avas partes a Doña María Teresay a Don Domingo, condenando a los actores y demandados reconvencionales a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Andreacontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Puerto del Rosario de 29 de diciembre de 1995, que conformamos en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la recurrente".

TERCERO

El procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de Doña Andrea, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por indebida aplicación del artículo 348 del Código civil en relación a la jurisprudencia que lo desarrolla y particularmente las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, 26 de enero de 1985, 3 de noviembre de 1989, 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984 y 26 de noviembre de 1992.

Segundo

Al amparo de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por indebida aplicación del artículo 348 del Código civil en relación con el artículo 1.450 del mismo cuerpo legal, interpretado por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1955.

Tercero

Al amparo de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por indebida aplicación del artículo 348 del Código civil en relación con el párrafo segundo del artículo 1.289 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre de Doña Blanca, Doña María Teresay Doña RosarioDon Domingo, Doña Penélope, Doña Marina, Doña María del Pilar, Don Abelardoy Don Daniel, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 20 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se centra el objeto del proceso en sendas pretensiones declarativas del dominio sobre determinada finca litigiosa, acerca del que pugnan tanto el actor, como el demandado, mediante demanda reconvencional. La finca en cuestión, no obstante que se haya alegado que son dos fincas y, pese a las diferencias de cabida que se aducen, como destaca la sentencia recurrida, con fuerza de hechos probados está plenamente identificada: "en el caso de autos -dice- no cabe duda que la finca a que se refieren las partes en sus respectivos escritos expositivos es la misma, y así resulta de la prueba pericial practicada, conjugándola con la documental obrante en los autos".

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso de casación que formula el demandante y apelante, vencido en las instancias, conducidos todos bajo el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracciones del artículo 348 del Código civil, mas jurisprudencia aplicable; mas la infracción del artículo 1.450 del Código civil en el segundo motivo y, además, la infracción del artículo 1.289 en el tercero. El primer motivo plantea cuestiones sobre la identificación de la finca que deben rechazarse al entrar abiertamente en los resultados de la valoración probatoria, lo que no se puede aceptar, pues según notoria y reiterada jurisprudencia la identificación del predio "como cuestión de hecho es de la soberana apreciación de los Tribunales de instancia" (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999, 28 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras). Por tanto decae el motivo.

TERCERO

Origen del título de adquisición es el documento privado, por el que los causahabientes de la actora, vendieron a los demandados la finca litigiosa. Sobre dicho documento establece la sentencia recurrida: "a pesar de que la parte apelante - en su momento demandada reconvencional- ha impugnado el documento en que los reconvinientes basan su derecho, es lo cierto que existen otros elementos de prueba que acreditan la autenticidad del mismo, y la sentencia recurrida llega a la convicción de tal autenticidad basándose en la prueba pericial llevada a cabo, junto con otros documentos obrantes en los autos y la prueba testifical practicada; y es jurisprudencia reiterada la de que el artículo 1.255 del Código civil no significa que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta, sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994, la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. La Sala, al examinar el conjunto de pruebas practicadas llega a la misma conclusión que la Juez "a quo", es decir, en el documento privado de fecha 15 de mayo de 1954 -firmado por Don Pedro Francisco, causante de la actora- se vende a los que constan como compradores la finca que aquel había adquirido en escritura pública otorgada el 26 de noviembre de 1923, de modo que dicho documento, junto con la disposición testamentaria a que se alude por la recurrente, no pueden servir de base para declarar la propiedad de dicha finca a su favor. Desde este planteamiento, no procede, ahora, como intenta la recurrente en su segundo motivo, discutir acerca de la simulación del negocio jurídico documentado, pues ello entraña la introducción de una cuestión nueva en el litigio inadmisible porque siempre los limites del recurso) desborda el objeto del pleito. Destaca, en este orden, la jurisprudencia que una cuestión nueva, no planteada en la demanda ni en la reconvención- ni en la contestación a la reconvención, no es admisible, en casación, pues, no sólo altera el objeto de la controversia, sino que atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes, y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencias del Tribunal Supremo 4 de abril de 1994, 4 de octubre de 1996, 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, 13 de julio de 1999, entre otras). Por ende el motivo perece. A igual solución desestimatoria ha de llegarse en cuanto al motivo tercero que repite las argumentaciones que explaya en los dos motivos anteriores, sin aportación de razonamientos diferentes.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Andreacontra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 467/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puerto de Rosario por la recurrente contra Doña Blanca, Doña María Teresay Doña RosarioDon Domingo, Doña Penélope, Doña Marina, Doña María del Pilar, Don Abelardoy Don Daniel, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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