SAP Almería 1044/2022, 13 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1044/2022 |
Fecha | 13 Septiembre 2022 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190007029
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1690/2021
Negociado: C6
Autos de: Procedimiento Ordinario 765/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Apelante: Cecilio y Celso
Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ
Abogado: ANTONIA SEGURA LORES
Apelado: Cornelio, Herminia, Demetrio y Isidora
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 1044/2022
ILTOA. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 13 de septiembre de 2022
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almería n los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de mayo 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
QUE DEBO desestimar la demanda interpuesta por D. Celso y D. Cecilio representados por D. DIEGO RAMOS HERNÁNDEZ frente a Dª. Isidora, Dª Herminia, D. Cornelio, y D. Demetrio, representados por el procurador
D. MARÍA DOLORES LÓPEZ CAMPRA con imposición de las costas a la parte actora.
Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Se ejercitaba en la instancia una acción declarativa de dominio de una finca rústica que se afirmaba haber adquirido por herencia de su padre D. Inocencio que la adquirió por compra en documento privado de 6 de mayo de 1958 descrita en los siguientes términos;
"En el Cerro Gordo de cabida seis celemines poco más o menos con árboles olivos cuatro, Levante Nemesio
, Norte Norberto, Sur Olegario, Poniente Norberto ". Se alegaba que la han poseído públicamente desde su adquisición durante 61 años y que referida finca de su propiedad, se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001, que los demandados vía art 205 de la LH han inmatriculado en el Registro de la Propiedad como registral NUM002 con la siguiente descripción:
" Tierra de secano en el PARAJE000 del término de Sorbas. Tiene una superficie de quince mil novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados.Linda:Norte, "Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A." y Nemesio ; Sur, Carretera Cariatriz; Este, Urbano ; y, Oeste, "Saint-Gobein Placo Ibérica, S.A.". Se interesa se declare el dominio de los actores de referida finca y se proceda a la rectificación registral y catastral correspondiente.
Los demandados se opusieron a la demanda afirmando que la finca les pertenece por herencia en virtud de escritura de 9 de marzo de 2017 y que bajo título previo de aportación de sociedad de gananciales y con referencia catastral parcela NUM000 del polígono NUM001, previa tramitación de acta de notoriedad, se inscribió. Afirmaban que ni siquiera consta la adquisición de la finca que reclama por herencia y que ni los linderos descritos en el documento privado, ni su extensión coinciden con los de la finca de los demandados, con absoluta falta de identidad, la cual ha sido poseída por demandados y causantes, estando vallada junto con otra finca de los demandados.
La resolución de instancia tras analizar los requisitos de la acción declarativa de dominio desestima íntegramente la demanda motivando que no consta acreditada la titularidad de la finca descrita en el documento privado de 1958 al no constar que los actores sean herederos de Inocencio y, en todo caso, por falta de prueba de identidad de la finca y de posesión, estimando que el contenido del interrogatorio y testificales, por su contradicción, no arrojan prueba al objeto. Señala que el padre de los actores pudo adquirir la finca descrita en el documento privado, pero no se prueba que esa finca sea la catastral y registral a nombre de los demandados al no coincidir sus linderos y sin que las periciales aporten nada en orden a la identificación, pues la de la actora se limita a medir y georreferenciar la catastral sin examinar el documento privado y la pericial aportada por los demandados concluye que no existe identificación alguna entre la finca descrita en el documento privado y la parcela NUM000 - registral NUM002, sin que pueda identificar la ubicación de la finca de los actores pues no aparece en el catastro referencias a parajes, compradores, vendedores. Destaca que en la finca de los demandados existe un linde fijo, el CAMINO000 que existe desde 1899, linde que no se menciona en el documento privado.
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando, como cuestión preliminar, que la parcela fue vallada en el 2004 por la Yesera con lo que no ha estado en posesión de los demandados sino de Saint Gobain SA e invocando error en la valoración de la prueba practicada, estimando que los demandados han creado artificiosamente su título para intentar vender las fincas desde la certificación catastral de Gregoria cuya nieta e hija de Abelardo declara que su padre tenia fincas en Sorbas ignorando la descripción y que se las vende al padre de los actores . Señala que es esencial la georreferenciación de la parcela realizada por la perito tras visitar el terreno, frente a la mera coincidencia registral y catastral creada sin posesión en que se basa el perito
del demandado, así como la tesitfical de D. Ángel que relata la evolución de los hechos y los testigos que corroboran el contenido del documento privado.
La parte apelada se opone al recurso.
Con carácter previo es preciso destacar cuatro cuestiones esenciales para resolver el presente recurso:
1- En el supuesto error en la valoración de la prueba invocado es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Ahora bien, en materia de valoración de prueba tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante...
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