STS 588/1996, 9 de Julio de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3372/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución588/1996
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabino, Dª Nuria, Dª Nuria, D. Jose Manuely Dª Elena, representados por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en el que es recurrida la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A." (EMT), representada por el Procurador D. Luis Santias Viada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 375-A-86, promovidos a instancia de D. Gabino, su esposa Dª Nuria, D. Jose Manuely su esposa Dª Elena, representados por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y asistidos por el Letrado D. Vicente Plaza Ansón, contra la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Santias Viada y asistida por el Letrado D. Félix González García, y contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Julio García Burgues, sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando la presente demanda se declare: 1º Que la finca propiedad de mis representados tiene su límite Sur, que colinda con terrenos de la EMT, veintiún metros cuarenta centímetros al Sur de la valla de obra que ha levantado dicha Empresa. 2º Que dicho lindero es el consignado en el plano acompañado por esta parte en el anexo 4 del informe que se adjunta realizado por el Arquitecto Técnico Sr. Mauricio. 3º Que se practique el amojonamiento del referido lindero de conformidad con el mencionado plano, diligencia a practicar en periodo de ejecución de sentencia. 4º Que se condene expresamente a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Madrid EMT, a entregar a mis representados la posesión de la parte de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, y que actualmente está ocupando dicha empresa. 5º Que se condene en las costas de este procedimiento a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados contestó a la misma el Procurador D. Luis Santias Viada, en representación de la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que estimando la falta de litis consorcio pasivo necesario, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto con imposición de costas a la parte actora, y subsidiariamente para el supuesto de que no se desestimara tal excepción y se entre en el fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo de la misma a la Empresa Municipal de Transportes con imposición de costas a la parte actora.

El Procurador, D. Jacinto Gómez Simón, en representación de la parte actora, presentó escrito en el que solicitaba se ampliara la demanda inicial en los mismos términos, contra al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y por propuesta de providencia dictada por el Juzgado se acordó ampliar dicha demanda, entendiéndose igualmente dirigida contra el mencionado Ayuntamiento, y se acordó dar traslado a dicha Corporación Municipal de la expresada demanda, siendo contestada ésta por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia absolviendo a su representada de las pretensiones ejercitadas contra la misma, con imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Abril de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gabino, Doña Nuria, Don Jose Manuely Doña Elena, contra la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A." y el Excmo. Ayuntamiento de esta Capital, y estimando la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa opuesta por el último demandado con desestimación del resto de las excepciones, debo absolver y absuelvo a dicho Ayuntamiento de la instancia y a la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.", de la demanda, con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de los actores D. Gabinoy tres más, contra la sentencia dictada el dos de abril de mil novecientos ochenta y siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 7 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 375/86, de los que este rollo dimana y promovidos por los referidos apelantes contra la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.", en anagrama EMT, que ha estado representada por el Procurador D. Luis Santias Viada y contra el "Ayuntamiento de Madrid", que no ha comparecido en esta instancia y sobre ejercicio de acción reivindicatoria, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a los citados recurrentes".

TERCERO

El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de D. Gabino, Dª Nuria, D. Jose Manuely Dª Elena, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del artículo 1692, apartado 3º, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al producirse incongruencia entre la sentencia y la demanda".

Motivo Segundo: "Infracción del artículo 348, apartado 2 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Santias Viada, en representación de la "Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A." (EMT), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación y todos y cada uno de los motivos, y con imposición expresa de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la sentencia impugnada es incongruente porque "no se ha pronunciado sobre el primer pedimento de la demanda, a saber, la fijación del lindero sur de la finca...; del segundo, de si dicho lindero es el del informe acompañado con la demanda...; ni del punto tercero, ordenando la práctica del amojonamiento del lindero, para pasar directamente a analizar el cuarto de los pedimentos que era el de la reivindicación del terreno ocupado, previa declaración oportuna de que efectivamente estaba ocupado".

El motivo no debe prosperar en atención a que: a) En la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, se absolvió a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Madrid, S.A. (EMT) de la demanda y, según tiene reiteradamente declarado esta Sala (Ss. de 24 de Marzo de 1993 y 8 de Junio de 1994, entre otras), dado que la incongruencia supone discordancia entre el fallo y las pretensiones de las partes, no se produce cuando en aquél se dispone la absolución de los demandados, ya que ello supone acatamiento del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) En el caso, la acción ejercitada por los hoy recurrentes no es otra que la reivindicatoria -así se expresa en el encabezamiento de la demanda ("ejercitando la acción reivindicatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 y 349 del Código Civil") y se infiere de su Fundamento de Derecho VI, en que sólo se invoca el art. 348-, siendo evidente que, cuando en el Suplico de la demanda se hace referencia a que se declare que el límite Sur del inmueble propiedad de los actores "colinda con terrenos de la EMT, veintiún metros cuarenta centímetros al Sur de la valla de obra que ha levantado dicha Empresa (1º), a que dicho lindero es el consignado en el plano presentado por los demandantes (2º) y a que "se practique el amojonamiento del referido lindero de conformidad con el mencionado plano" (3º), lo que se pretende es establecer la identificación de la parte de finca reivindicada, como requisito básico de la acción reivindicatoria; y c) Precisamente la desestimación de la demanda se funda, en las sentencias de ambas instancias -en apelación se aceptaron expresa y sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado-, en la no identificación de la parte de finca reivindicada, que, a su vez, deriva principalmente de la indeterminación de su lindero Sur, lo que, como es obvio, impide que se amojonase conforme al plano presentado con la demanda, siendo de notar que la cuestión planteada por el lindero se examina detenidamente en la sentencia del Juzgado (Fundamento de Derecho cuarto) y en la ahora impugnada que, además de puntualizar (Fundamento de Derecho primero) que lo sostenido por los actores era que su finca linda con terrenos de la EMT y tiene su lindero 21,40 metros más al Sur de la valla de obra levantada por dicha demandada y, así, solicitan su amojonamiento conforme al plano que presentan, trata de la cuestión en los Fundamentos de Derecho tercero, cuarto, y quinto, aunque no se refiera al amojonamiento, pues era claramente innecesario al ser improcedente a consecuencia de lo que se expone.

SEGUNDO

Por la vía procesal del núm. 4º del art. 1692 se acusa, en el segundo motivo del recurso, infracción del art. 348- 2º del C.c. en cuanto a que "en la fase declarativa y en base a las pruebas practicadas se tenía que haber determinado exactamente los linderos de la finca, y en base a ello determinar la ocupación que ha llevado a cabo la EMT, que será mayor o menor, según donde se fije dicho lindero, que como se ha expuesto se solicitó en la demanda, e incluso se practicó una prueba pericial para su determinación".

Es del todo evidente que lo pretendido en este motivo por los recurrentes es una reconsideración de la prueba pericial -a ella se refieren repetidamente en la exposición y desarrollo del mismo- separándose de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, con el fin de llegar a la conclusión de que el lindero Sur de la finca debía señalarse como ellos estiman pertinente -que es lo rechazado en la sentencia-, y así lograr la estimación de la demanda, todo lo cual es inaceptable en casación (Ss. de 30 de Diciembre de 1992 y 11 de Octubre de 1994); por otra parte, ha de recordarse que la identificación de la finca reivindicada es una cuestión de hecho y, como tal, de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Ss. de 17 de Julio de 1991, 6 de Mayo de 1994 y 27 de Enero de 1995). Ha de perecer, pues, el motivo examinado.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas y la pérdida del depósito constituido (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabinoy Dª Elena, Dª Nuriay D. Jose Manuelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 16 de Marzo de 1992; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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