SAP Granada 48/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2018:823
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 514/17

JUZGADO: GRANADA 6

ORDINARIO Nº 737/16

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 48/18

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 737/16, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Cesar, representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna, contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada por la Letrada de la Junta deAndalucia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 19 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Cesar frente a LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, Y EN CONSECUENCIA: 1) Se declara que la finca propiedad de DON Cesar, la Parcela Catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 del T.M. de Monachil, en la que se encuentra contenida la Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Monachil (previa a la segregación de la Finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada) fue adquirida por sus causahabientes conforme al artículo 1.959 del Código Civil, por usucapión extraordinaria, por posesión continuada de treinta años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha del acto de clasificación de las vías pecuarias en el Término Municipal de Monachil y Huétor Vega y; 2) Se declara que dicha adquisición es inatacable y goza del

mecanismo de protección del art. 35 de la Ley Hipotecaria, condenando a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, y a cesar en la actividad perturbadora de la propiedad del actor, que prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria "CAÑADA REAL DE LA CUESTA DE LAS CABRAS", en su totalidad, en el término municipal de Monachil y Huétor Vega, Granada, y; 3) Se condena a la demandada a reintegrar a la parte actora el terreno ocupado por la vía pecuaria "CAÑADA REAL DE LA CUESTA DE LAS CABRAS", en su totalidad, en el término municipal de Monachil y Huétor Vega, Granada, sobre la Parcela Catastral nº NUM000 del Polígono NUM004 del Término Municipal de Monachil, Granada corregida, concretado en una superficie de 1.778,15 metros cuadrados aproximadamente.- 4) Todo lo anterior con expresa condena de la demandada al pago de las costas. ."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 19-6-17 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de Granada en Juicio Ordinario 737/16, seguido por demanda de D. Cesar frente a Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre acción reivindicatoria, se interpuso por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 514/17 de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de vulneración por la sentencia del art. 132-1º CE y art. 2 de la Ley de Vías Pecuarias e inaplicación de los arts. 2, 7 y 8 de la Ley 3/95 y art. 38 de LH y falta de acreditación de los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria e incorrecta apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que para el éxito de la acción reivindicatoría han de concurrir la prueba del dominio del terreno que se reclama, la plena identificación de la finca, y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado, prueba que corre de cargo del ejercitante de la acción, de tal manera que si no consigue demostrar alguno de los reseñados presupuestos, la acción está abocada al fracaso. F.n este sentido» la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 22-11-02, y las que en ella se citan, señaló que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( STS 29-3-79, 6-10- 82. 31-10-83, 3-7-87, 30-11-88. 2-11-89. 27-6-91. 4-11-93, 30-1-95... etc), siendo preciso quede determinada la finca por los cuatro puntos cardinales que deben venir determinados exactamente y con toda precisión. ( STS 12-4-80), debiendo fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( STS 15-2-90. 25-11-91, 26-11 - 2, 1-4-96), y, en todo caso, la identificación es una cuestión de hecho y, como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de Instancia, como señalan, entre otras muchas las STS de 6-5-94, 27-1-95, 9-7-96, 17-2-98. Asimismo, la STS de 24-1-03, declaró que la acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el titulo de dominio, identificar la finca» y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado, sin titulo, o con titulo de inferior categoría al que ostenta el actor. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial se requiere, como se ha dicho, el titulo de dominio, la identificación de la finca y la posesión de esta por el demandado, abundando en relación a la identificación, que esta sea inequívoca, de tal modo que no se suscite dudas racionales sobre cual sea. añadiéndose que tal presupuesto tiene un doble aspecto. De un lado, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, y de otro, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

Asimismo, hemos de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la...

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