SAP Alicante 547/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2012
Fecha23 Noviembre 2012

Rollo de apelación nº 448/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Villena

Autos Juicio Ordinario nº 161/06

SENTENCIA Nº547/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA, a los que ha correspondido el Rollo número 000448/2012, en los que aparece como parte apelante, Tatiana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. QUILES GALVAÑ, CELEDONIO, asistido por el Letrado Dª. Ramona Martinez Miralles, y como parte apelada, Gines siendo a la vez impugnante representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CORDOBA BENIMELI, LAURA, asistido por el Letrado D. GARCIA AYELO, RAMON.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio ordinario nº161/06 en fecha 28/11/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Doña Tatiana y Absuelvo a Proisa Empresa Constructora, S.L de las pretensiones en ella contenidas. Las costas procesales se impone a la parte actora".Y posterior auto de aclaración dictado en fecha 11/01/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se acuerda no rectificar el pronunciamiento sobre costas contenido en la Sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2011 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº161/06 en este Juzgado, y se acuerda rectificar la información del recurso de apelación, de manera que contra dicha sentencia cabe interponer recurso de apelación dentro de plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de el presente auto de rectificación, en los términos que establece el art. 458 de la LEC,según la redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/11."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, quién a su vez impugno la sentencia,remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 448/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20/11/12. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia procedió a desestimar la acción reivindicatoria ejercitada por la demandante Dña. Tatiana frente a la mercantil Proinsa Empresa Constructora S.L., sobre la base de entender que la actora no había acreditado ni el requisito de la propiedad que dice ostentar sobre la finca cuando a ella incumbía la carga de la prueba de que dicha finca pertenecía a la herencia de su padre, ni el requisito de identificación de la finca en cuestión. La sentencia de instancia funda sus conclusiones en el hecho de que en el testamento del padre no se hace constar los bienes que se integran en la herencia, que en la escritura de adjudicación de herencia y venta (21 de mayo de 1988), se hace constar por ambos hermanos que el único bien quedado al fallecimiento del causante es una casa en la localidad de Villena que es objeto de la venta documentada en tal escritura; que los datos catastrales no tienen eficacia en el orden civil para acreditar el dominio; que la testifical tampoco ha acreditado que perteneciera a la herencia del padre al desconocer los testigos a quien pertenecía la finca en el momento de ser vendida y que la declaración de D. Gines en la escritura de venta de la finca, resulta insuficiente dado que no se ha ratificado en juicio. Ostentando la mercantil demandada título de compra, aun cuando no tenga la condición de tercero hipotecario del art. 34 de la LH, y no se ha acreditado que actuara de mala fe, ostentando la presunción del art. 38 LH . Además de entender que debió haberse instado la nulidad del título de adquisición de la mercantil demandada.

Sin que por otra parte la actora haya acreditado que la parcela NUM000 del polígono NUM001 (objeto de la venta), se corresponda con la parcela nº NUM002 del polígono NUM003 que figuraba catastrada a nombre del causante.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la actora, recurso que funda en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere al título de dominio, como en cuanto a la identificación de la finca. A dicho recurso se oponen las restantes partes personadas, concretamente la mercantil demandada y, D. Gines y D. Saturnino, como terceros intervinientes.

Por otra parte D. Gines, impugnó la sentencia en cuanto a la imposición de las costas alegando carecer de la condición de demandado y por tanto de legitimación pasiva, no siendo él, el que vendió la finca a la mercantil demandada, sino D. Saturnino y su esposa, por lo que las costas habrán de ser impuestas a la parte actora o a la demandada que ha pedido su intervención.

Segundo

Por lo que respecta al título de dominio, debemos de partir para resolver la cuestión que se plantea, que la acción que ejercita Dña. Tatiana en el presente procedimiento, lo es en beneficio de la Comunidad hereditaria de D. Juan Ramón, comunidad constituida por los únicos dos hijos supervivientes de aquel, Tatiana y Gines y ello sobre la base de que existían bienes en la referida comunidad que no habían sido objeto de adjudicación o partición entre los sucesores.

Efectivamente ha quedado acreditado que entre ambos hermanos se procedió a la adjudicación y venta de la vivienda sita en Villena, no así respecto de otros inmuebles, también propiedad del causante, no incluidos en la escritura de 1988, concretamente cuatro fincas rústicas, entre ellas la parcela que resulta objeto del presente procedimiento, la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 de Villena, sita en la partida DIRECCION000 de 3.095 m2, que fue vendida por los hermanos Gines Tatiana en 1991 al Ayuntamiento de Villena y la parcela nº NUM006 del polígono NUM007 sita en partida DIRECCION001, de 852 m2 que fue vendida en documento privado de compraventa por ambos hermanos, en 1999 a D. Gumersindo, quien declaró como testigo y manifestó haber abonado la mitad del precio a cada uno de los hermanos. Lo que evidencia que cuando se otorgó escritura de adjudicación y venta de la vivienda, quedaron fuera de la adjudicación otras fincas del caudal relicto, al carecer las mismas de escritura y título inscrito.

La cuestión radica por tanto en determinar si la comunidad hereditaria de D. Juan Ramón goza de título respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001, PARAJE000, que fue vendida por D. Gines a D. Saturnino y por este a Proinsa S.L.

Al respecto del título, la doctrina mayoritaria, entiende que este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 - Y como ha dicho esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2011 "En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941, 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.".

Y en el presente caso, atendida la valoración conjunta de la prueba practicada, esta Sala no comparte la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia, por cuanto si bien las certificaciones catastrales por si solas no justifican el dominio, ellas unidas al resto de los documentos...

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