SAP Vizcaya 69/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución69/2023
Fecha23 Febrero 2023

S E N T E N C I A N.º 000069/2023

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Ana Isabel Gutierrez Gegundez

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria (Ponente)

En Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 290/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº de Balmaseda -UPAD-, a instancia de D. Alejandro y Dª Elvira, apelantes - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA PILAR AGUIRREGOMOZCORTA ECHEZARRETA y defendidos por la letrada D.ª MARIA COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ, contra D.ª Esperanza, apelada -demandada, representada por el procurador D. ANTONIO INFANTE OTAMENDI y defendida por la letrada

D.ªANA ISABEL VARONA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2021 y auto de aclaración de 12 de noviembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Elvira Y DON Alejandro contra DOÑA Esperanza y enconsecuencia ABSUELVO a DOÑA Esperanza de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

Y Parte Dispositiva de auto de aclaración del tenor literal siguiente:

"HA LUGAR a la aclaración de la Sentencia dictada en 97/2021 de 3 de noviembre el presente procedimiento en el Fundamento de Derecho Tercero en las siguientes partes:

1) En el párrafo cuarto sustituyendo: "Se trata de una presunción iuris tantum que ampara a la actora y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad", por, "Se trata de una presunción iuris tantum que ampara a la demandada y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad"

2) En el párrafo quinto eliminado la frase " Se trata de una presunción iuris tantum queampara a la actora y conforme a la que es propietaria en exclusiva del inmuebleinscrito en el Registro de la Propiedad"

Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas"

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 48/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2023 se señaló el día 22 de febrero de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación : 1.-Omisión de valoración de medios de prueba obrantes en el procedimiento. En cuanto al título error en la valoración de la prueba. 2.- Respecto a la protección que brinda el Registro de la Propiedad, la Sentencia se remite en primer lugar al artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; sin embargo considera la parte apelante que la demandada, Sra. Esperanza, no puede ser considerada como un tercero de buena fe puesto que no adquiere a título oneroso y además actúa de mala fe.

Ni la demandada, cuando hereda a su esposo, ni ambos, cuando compran el terreno del Ayuntamiento sobre el que se asienta la casa objeto de este pleito, adquieren la edif‌icación a título oneroso. Y ello porque así Acalif‌ica el Registrador/a de la Propiedad la operación entre el Ayuntamiento de Sopuerta y la demandada y su esposo en la inscripción registral de la segregación y declaración de obra nueva, (documento n° 21 de la demanda) clarif‌icando la redacción de la escritura pública que constituye el documento n° 4 de la contestación a la demanda:

"El Ayuntamiento "segrega de la referida f‌inca matriz, el terreno descrito al comienzo de este asiento para formar f‌inca independiente y de conformidad con el artículo 137.4 de la 137.4 de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre de Patrimonios del Suelo la vende a su ocupante legal D. Doroteo y su esposa Esperanza y dichos cónyuges DUEÑOS YA DEL TERRENO O SOLAR DE ESTA FINCA manif‌iestan que sobre el mismo y antes de 1986 está construida la casa descrita al comienzo de este asiento por lo que solicitan su inscripción" "(documento nº 21 de la demanda).". Por tanto no existe pago alguno por la casa. La edif‌icación que se reclama accede por primera vez al registro en virtud de una declaración de obra nueva- esto es, un título creado unilateralmente por la demandada y su esposo- por la vía del artículo 137.4 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonios del Suelo. A la demandada y a su esposo el Ayuntamiento les vende el terreno- el solar, como puntualiza el/la Registrador/a- que segrega de su f‌inca matriz porque precisamente ocupan con la casa el terreno que se segrega. De modo que nunca han adquirido la casa por adjudicación o venta del Ayuntamiento, sin que tampoco pueda considerarse que se trata de una donación encubierta.

La demandada como su esposo sabían y tenían reconocido anteriormente que tan sólo les pertenecía la mitad indivisa de la casa, cómo se acredita a través de diversos medios de prueba que se citan en el recurso a saber : esta acreditado documentalmente CON LA DILIGENCIA DE EMBARGO (documento n° 28) realizado en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de Marzo de 1998 (documento n° 26), la propia demandada en presencia del depositario de la fe judicial designó como bien a embargar "La parte indivisa de la casa-vivienda sita en el municipio de Sopuerta, BARRIO000 n° NUM000, de la que es copropietario con la demandante". Y D. Doroteo, esposo de la demanda, había reconocido en el previo procedimiento interdictal, que la propiedad de la casa correspondía a ambos hermanos Doroteo y Sonia .

Por tanto ninguno de ellos actuaba de buena fe cuando hicieron la declaración de obra nueva, en contra de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, y ninguno de ellos puede ser considerado por tanto como tercero hipotecario.

  1. - Respecto a la pertenencia de la casa- edif‌icación objeto de autos- a la herencia de la madre de los actores, entiende la parte apelante que no se han valorado correctamente las siguientes pruebas, el interrogatorio de la demandada, la inscripción registral de la f‌inca matriz del Ayuntamiento, la fotografía del año 1968, la Certif‌icación del Ayuntamiento de Sopuerta (documento nº 23 de la demanda), las Sentencias recaídas en el proceso interdictal interpuesto por Dña. Sonia contra su hermano Doroteo y la prueba testif‌ical.

  2. - Infracción de la doctrina de los actos propios y vulneración del artículo 7 del Código Civil . 5.- Sobre la inexistencia de título escrito para desestimar la demanda.

La propia parte actora está diciendo en su interrogatorio que no se recogía en dicha partición la vivienda de Sopuerta, por tanto el documento al que hace referencia la sentencia como necesario, no puede resultar esencial para la resolución de la controversia y su exigencia es errónea. Alega la parte apelante que aunque se hubiera incluido la casa unilateralmente por los actores en la partición, seguiría existiendo la misma controversia, porque lo realmente importante es la acreditación de que la madre de los actores era copropietaria de la casa.

El título de dominio que se exige jurisprudencialmente para el ejercicio de la acción reivindicatoria "no equivale a documento preconstituido sino a justif‌icación dominical, que pueda obtenerse por los distintos medios de prueba que la ley admite" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989) y "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales" ( SAP Girona27 de Septiembre de 2019).

Esta justif‌icación dominical de pertenencia de la casa los abuelos y posteriormente a su madre se logra con la prueba practicada en el juicio y con las pruebas documentales que se adjuntaron a la demanda y se aportaron en la audiencia previa.

Y es indiscutido que la madre de los actores, Sonia, fue la única heredera de su madre (testamento de su madre Almudena, documento n° 13 de la demanda y aceptación de la herencia por Dña. Almudena de la hija que había fallecido con anterioridad a ésta, documento n° 16). Igualmente es indiscutido que su hermano fue designado único heredero de su padre. Está acreditado que Dña. Sonia accionó judicialmente en dos ocasiones contra su hermano, Doroteo, para la defensa de su herencia, como resulta igualmente de las Sentencias documentos de la demanda números 26,27, 32 y 33 (consiguió que su hermano reintegrara el dinero que indebidamente había sacado de la cuenta de su madre tras su fallecimiento y recuperar la posesión de la casa de su madre Almudena ) luego existió una aceptación tácita de la herencia de Dña. Sonia, que no precisaba de partición al ser la única heredera de su madre. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Enero de 2003:

"El motivo se desestima en cuanto a las acusaciones sobre la falta de prueba de la titularidad de la actora sobre la f‌inca reivindicada, pues se trata de un heredero único que adquiere la herencia por su aceptación. No se necesita entonces de partición para adquirir la propiedad de bienes hereditarios (art....

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