STSJ Comunidad de Madrid 816/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2005:11580
Número de Recurso4396/2005
Número de Resolución816/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOJUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0004396/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00816/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 816

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández :

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4396/05-5ª,interpuesto por CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA S.A. representado por el Letrado D. Javier Sola Ortiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 17 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 1186/04, siendo recurrido D. Luis Andrés, representado por el Letrado D. Félix Benito del Valle. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Andrés contra Centro de Atención Telefónica S.A., en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1-9- 98, con la categoría profesional de Gestor telefónico y devengando un salario base mensual de 1212,42 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor efectuaba una jornada semanal de 16:00 a 23:00 horas, y tras un acuerdo de modificación de carácter colectivo alcanzado en diciembre de 2002, pasó a realizar una jornada de 15:00 a 22:00 horas, de lunes a domingo, librando fines de semanas alternos y en la semana en la que trabaja el fin de semana, dos días a elección de la empresa. Posteriormente recupera el horario originario, con una jornada semanal de lunes a domingo de 16:00 a 23:00 horas, librando fines de semana alternos, y la semana en la que trabaja el fin de semana, libra dos días a discreción de la empresa.

TERCERO

A partir de octubre de 2004 la empresa implanta un sistema informático, Workforce Manager, que cambia el sistema de libranzas de los trabajadores, de forma que hay meses en los que libran dos fines de semana, otros en los que libran tres o cuatro y otros en los que no libran ninguno; hay semanas en las que libran un día y otras en las que libran tres. También ocurre desde entonces que un fin de semana trabajen 30 técnicos y otro sólo 5.

CUARTO

No han cambiado los ciclos de producción, ni la forma de trabajo, ni la demanda del servicio que proporciona la empresa.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Centro de Asistencia Telefónica S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión del demandante de ser reintegrado a su anterior jornada, horario y días de libranza.

El recurso de la empresa demandada consta de tres motivos, siendo los dos primeros de revisión fáctica, y el tercero de censura jurídica.

En el primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la adición de un hecho probado, el segundo bis, para el que se propone la siguiente redacción:

Segundo bis. "Hasta el mes de octubre de 2004, la planificación de las jornadas y de los días de libranza la realizaban manualmente los supervisores responsables del Departamento, teniendo en cuenta las posibles necesidades del servicio en consonancia con lo establecido en el Convenio Colectivo en cuanto a jornadas y descansos."

No cabe acceder a esta primera pretensión revisoria, porque, de una parte, el texto propuesto incluye valoraciones jurídicas ?que no tienen cabida en el relato histórico?, cuando establece que la planificación de las jornadas y días de libranza se realizaba hasta el mes de octubre en consonancia con lo establecido en el Convenio; y, por otra parte, en lo que no es valoración jurídica resulta intranscendente, porque lo importante no es quien...

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