SAP Madrid 794/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:14990
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución794/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0006038

Recurso de Apelación 61/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Divorcio Contencioso 688/2014

APELANTE: D. Candido

PROCURADORA: Dña. LUCIA GLORIA SÁNCHEZ NIETO

LETRADA: Dña. VIRGINIA ARCE AGUILAR

IMPUGNANTE: Dña. Rita

PROCURADOR: D. ANTONIO LUIS RONCERO CONTRERAS

LETRADA: Dña. ÁMPARO AVELINA GODOY MORENO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid a 11 de noviembre de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 688/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de DIRECCION000

, entre partes:

De una, como apelante principal, don Candido, representado por la Procuradora doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y defendido por la Letrada doña Virginia Arce Aguilar . De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, doña Rita, representada por el Procurador don Antonio Luis Roncero Contreras y asistida por la Letrada doña Amparo Avelina Godoy Moreno.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de febrero de 2015 por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 16/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la representación procesal de Dª. Rita contra D. Candido, y en consecuencia, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio compuesto por ambos cónyuges, adoptando como las siguientes medidas definitivas:

  1. -La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

  2. -La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro y, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  3. - Se atribuye a Dª Rita la guarda y custodia del único hijo menor de edad habido en el matrimonio, potestad sobre el mismo. En consecuencia, D. Candido, deberá ser consultado en aquellos asuntos de interés que se presenten en la vida del menor, aunque le corresponderá al progenitor custodio tomar las decisiones relacionadas con el quehacer diario. Asimismo, se recuerda a ambos progenitores los deberes de asistencia y atención que conlleva el ejercicio de la patria potestad para con los hijos menores ( Arts 154 y ss del Código Civil ).

  4. - Se concede a D. Candido el siguiente régimen de visitas: hasta que el menor cumpla los dos años de edad, sábados y domingos alternos sin pernocta, desde las 12:00 horas a las 20:00 horas, así como una tarde intersemanal (miércoles) desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Este régimen se entiende que se mantendrá a lo largo de todo el año, sin distinguir períodos vacacionales. Una vez que el menor haya cumplido los dos años, se considera que se podrá pasar a un régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes (o, en su caso, desde la hora en la que el menor salga de la guardería o centro escolar) hasta las 20:00 horas del domingo, así como dos tardes intersemanales (martes y jueves) desde las 17:00 horas (u hora de salida del menor de la guardería o centro escolar) hasta las 20:00 horas. Las Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano se considera que deberán fijarse por mitad entre ambos progenitores como de ordinario suele establecerse. Sin que deba establecerse ninguna limitación a los posibles viajes del menor (que ostenta la doble nacionalidad española-francesa) con su madre (hija de padres españoles emigrados a Francia, con la doble nacionalidad española-francesa) a Francia a fin de visitar a los abuelos maternos, siempre que se respete el régimen de visitas que se establezca a favor del padre y que éste tenga conocimiento del lugar en el que se encuentra el menor.

    En todo caso, en los períodos vacacionales, los progenitores, se obligan a informarse mutuamente del lugar en el que se encuentra el menor y, a facilitar en todo caso la comunicación telefónica y en los supuestos de enfermedad de una cierta gravedad, que pudiera padecer la menor, el progenitor que lo tenga consigo, bien sea en concepto de guarda y custodia normal o en régimen de visitas, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del otro progenitor, quien podrá visitarlo, sin ninguna limitación allí donde se encuentre.

    Se impone un deber de colaboración de ambos progenitores, de !manera que la progenitora custodia tiene el deber de comunicar !al progenitor no custodio los cambios de domicilio, el estado de salud de la menor, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio.

  5. - Se establece la cantidad de 450 euros mensuales a abonar por D. Candido en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor habido en el matrimonio. Dicha cantidad deberá ser ingresa por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta bancaria que a tal efecto designe el demandante y será actualizado conforme a las variaciones que experimente el IPC, actualización en enero del año 2016. Asimismo, los gastos extraordinarios del menor se satisfarán de la siguiente manera: Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordado por tambos progenitores o por autorización judicial, se abonarán al 50%. Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, se abonarán por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse. Tendrán en todo caso la consideración de extraordinarios, a abonar por mitad entre los progenitores previa justificación, los gastos generados por el inicio del curso escolar por compra de libros, material escolar y uniformes. En todo caso, los gastos reclamados, deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, devengo.

    6.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Valdemoro, así como del ajuar en el contenido, a la madre y al hijo menor.

    Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil de Alcorcón (Madrid), donde se halla inscrito el matrimonio, al Tomo NUM003, Página NUM004, Sección NUM005, a los efectos procedentes, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Madrid, la que conocerá de tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Articulo 458 de la LECivil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    Así por esta mi sentencia, lo pronunció, mando y firmo."

    Posteriormente con fecha 18 de marzo de 2015 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: "Dada cuenta; a la vista del estado que presentan las actuaciones, no ha lugar a acceder a lo solicitado por la representación procesal del demandado en escrito de fecha de entrada en este Juzgado de fecha 12/02/2015, por exceder del objeto de aclaración de sentencia, toda vez que la Providencia de fecha 05/03/2015 tenía como finalidad intentar...

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