ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10131A
Número de Recurso4655/2000
ProcedimientoInadmisión Parcial
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª. Saray D. Alexander, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo nº 1163/1997, dimanante de los autos nº 200/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 17 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe: "EL FISCAL, en el recurso interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre de Dña. Saray D. Alexander, dice:

No es de admitir el motivo primero que, al amparo del nº 4 del art. 1692 LECivil, denuncia la infracción del art. 1248 CCivil, precepto que, por su naturaleza admonitiva, no puede servir de base para un motivo de casación, cuanto más que, en último caso, se refiere a un criterio para la valoración de la prueba testifical, razón añadida para que no pueda fundar un motivo de casación.

Tampoco es de admitir el motivo cuarto que, al amparo del nº 4 del art. 1692 LECivil, denuncia la infracción del art. 1243 CCivil, pero, en su contenido, impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos, todos ellos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, en el motivo primero la infracción del art. 1248 del CC en relación con el art. 659 de la LEC de 1881, en el motivo segundo la infracción, por inaplicación, del art. 1253 del CC, en el motivo tercero la infracción, asimismo por inaplicación, de los arts. 1261 y 1262 del CC en relación con el art. 13 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, en el cuarto la infracción del art. 1243 del CC en relación con el art. 632 de la LEC de 1881, y en el motivo quinto la infracción del art. 523 párrafo primero de la LEC de 1881, de cuyos respectivos desarrollos ha de concluirse que en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque los recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95); así en los motivos primero, segundo y tercero olvidan que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la determinación de la existencia o inexistencia de contrato y la concurrencia o no de los elementos esenciales que lo conforman presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de la norma o normas que contengan la regla legal de prueba que se considere infringida seguida de la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00 y 16-6-00, entre muchas otras), lo que evidentemente no hacen los tres motivos que hora se examinan, ya que los preceptos que en ellos se citan como infringidos no contienen norma alguna valorativa de prueba, debiéndose precisar en relación con el motivo primero que, como la propia recurrente reconoce respecto el art. 1248 del CC no contiene norma legal valorativa de prueba (STS 31-1-92, 9-2-93, 15- 12-94, 20-7-95, 15-3-96,28-4-97 y 21-10-97), de ahí la imposibilidad de someter a revisión casacional la valoración de la prueba testifical por ser función privativa de los juzgadores de instancia, sin que a la vista de lo argumentado por la Sala de apelación en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada pueda reprochársele la apreciación irracional o arbitraria que desde su visión interesada del litigio, se denuncia por los recurrentes, siendo igualmente improcedente a los efectos que se examinan los arts. 1253 del CC, invocado en el motivo segundo, respecto al que debe recordarse que es doctrina de esta Sala, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9- 88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), como es el caso, y aunque consideráramos que la Sentencia recurrida hubiera llegado a sus conclusiones fácticas a través de presunciones, debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); y, en cuanto al cuarto motivo de casación, la causa de inadmisión que se examina, de carencia manifiesta de fundamento, concurre en cuanto va dirigido a obtener de esta Sala una revisión de la valoración probatoria de la Sala de apelación que les sea más favorable, olvidando que, como en el caso de la prueba testifical, la jurisprudencia de esta Sala es reiterada respecto a la imposibilidad de someter la prueba pericial a revisión casacional por ser asimismo función privativa de los juzgadores de instancia (SSTS 9-2-92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas), de modo que el Tribunal Supremo no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial, con arreglo a sus propios criterios, salvo que el órgano de instancia acepte conclusiones absurdas, ilógicas o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 21-1-92, 30-11-94, 24- 12-94, 20-6-95 y 8-11-96), salvedad que en modo alguno cabe plantearse en relación con la sentencia recurrida a la vista de los párrafos segundo y tercero del Fundamento Jurídico de la Sentencia impugnada.

    Así pues, constituyendo estos motivos -primero, segundo, tercero y cuarto- una pretensión meramente voluntarista de parte sin más fundamento que una interpretación interesada del litigio, deben inadmitirse por falta de fundamento.

  2. - En cuanto al motivo quinto de casación en el que, como se ha indicado, se alega la vulneración del art. 523 párrafo primero de la LEC de 1881, no advirtiéndose en esta momento procesal, en cuanto a su motivación, causa legal de inadmisión, procede la admisión del mismo.

  3. - No habiéndose personado ante esta Sala la entidad actora- recurrida, no procede acordar en el presente rollo el trámite previsto en el último párrafo del art. 1710 de la LEC de 1881 el citado precepto.LA SALA ACUERDA

    1. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª. Saray D. Alexander, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo nº 1163/1997, dimanante de los autos nº 200/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 17 de Madrid, por el motivo quinto articulado.

    2. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO DE CASACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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