STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1497/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Silvia , representada por el Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y defendida por el Letrado D. Angel Fuente López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de abril de 1.991, en el recurso de suplicación nº 15292/87, interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 1.987, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en los autos nº 836/91 seguidos a instancia de Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo y defendida por la Letrada Dª Ana María Bayon Marine.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de abril de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 836/91, seguidos a instancia de Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santander, de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en autos seguidos a instancia de DOÑA Silvia , frente a dichos recurrentes, sobre invalidez, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de octubre de 1.987, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Silvia , nació el 8 de febrero de 1.944, afiliada al Régimen Especial de Autónomos, en la actividad de Bar-Hostelería. -----2º.-Que su base reguladora para la invalidez permanente absoluta asciende a 27.143 pts. -----3º.- Que la actora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta por resolución de 21 de junio de 1.986. -----4º.- Que la actora tiene cotizados 5 años y 6 meses en el periodo comprendido entre 1.981 y 1.986, sin embargo satisfizo a requerimiento de la Seguridad Social y sin recargo las cuotas correspondientes entre el 1 de septiembre de 1.979 al 30 de noviembre de 1.981. -----5º.- Que el expediente se inició el 1 de abril de 1.986, habiendo agotado la actora la vía previa administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a los organismos demandados a que abonen a la actora, las prestaciones derivadas de la declaración de invalidez permanente absoluta consistente en una pensión del 100% de su base reguladora con efectos desde el 1 de abril de 1.986, y las revalorizaciones y mejoras que le correspondan".

TERCERO

El Procurador D. Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex mediante escrito de fecha 12 de julio de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Señala como contradictorias las sentencias de 19 de diciembre de 1.985 y 9 de febrero de 1.989 dictadas por este Alto Tribunal. SEGUNDO.- Denuncia que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 28.3.d) del Decreto de 10 de febrero de 1.986.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea con una doble pretensión. La primera, que se define como principal, combate la decisión de la sentencia de suplicación que, acogiendo el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimó la solicitud de pensión de incapacidad permanente absoluta del régimen especial de trabajadores autónomos por no reunir la actora -hoy recurrente- el período de cotización necesario. En relación con este motivo se designa como contradictoria la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1.985 y se denuncia la aplicación indebida del artículo 28.3.d) del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero. La contradicción que se invoca resulta apreciable. La sentencia de suplicación revisa los hechos probados de la resolución de instancia para establecer que la demandante formalizó el alta en el régimen especial de autónomos en septiembre de 1.981 (hecho probado primero) y que "la actora tiene cotizados 4 años y siete meses en el período comprendido entre septiembre de 1.986 (debe decir 1.981) y marzo de 1.986 (hecho probado cuarto)". La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, considera que, de acuerdo con el precepto que se denuncia como infringido, "las cotizaciones realizadas por un autónomo correspondientes a un período anterior a su encuadramiento en dicho régimen especial no tienen efecto alguno para completar un período carencial". Por ello deniega la prestación al no ser las cotizaciones del período posterior al alta suficientes para completar la carencia exigida. La sentencia de contraste decide también sobre una pensión de invalidez permanente del régimen especial de autónomos en un supuesto en que el beneficiario causó alta el 27 de junio de 1.978 abonando las cotizaciones anteriores hasta febrero de 1.973. La sentencia entiende que estas cotizaciones anteriores al alta son computables para cubrir el período de carencia al haber admitido la gestora los efectos retroactivos de la cotización. Es claro que los pronunciamientos son de signo opuesto, mientras que los supuestos decididos presentan fundamental identidad sin que introduzca variación relevante el hecho de que la regulación vigente en el momento del hecho causante de la pensión solicitada por la recurrente fuese la introducida por el Real Decreto 497/1986, lo que no ocurría en el caso de la sentencia de contraste, pues en lo que afecta a la cuestión debatida esta regulación -de alcance aclaratorio en este punto- coincide en lo esencial con la contenida en la redacción inicial del artículo 28.3.d) del Real Decreto 2530/1970, que, en su párrafo primero, establecía que no producirán efectos para las prestaciones "las cotizaciones efectuadas en relación con personas que no estén de alta en este régimen especial en el período a que aquéllas correspondan".

SEGUNDO

Pero, aunque existe la contradicción, no puede apreciarse la infracción legal. El criterio de la sentencia de contraste fue rectificado posteriormente por la sentencia de 8 de octubre de 1.986 que establece que las cotizaciones abonadas con posterioridad al alta correspondientes a períodos anteriores a ésta carecen de eficacia jurídica alguna a efectos de prestaciones por disponerlo así el artículo 28.3.d) del Decreto 2530/1970. Se ratificaba de esta forma la dirección interpretativa mantenida por la doctrina de suplicación para la que esta falta de eficacia en materia de prestaciones era compatible con la exigencia del cumplimiento del deber de cotización, que surge cuando concurren las condiciones del régimen especial. Por otra parte, dado el tenor literal de la norma, carece de relevancia tanto la aplicación o no del recargo, como el que las cuotas hayan sido ingresadas espontáneamente por el sujeto obligado o a requerimiento de la gestora. En relación con esta doctrina, el Tribunal Constitucional en numerosas decisiones entre las que pueden citarse las sentencias 189/1987, 30 a 35/1988, 73/1988, 4/1989 y 166/1990 ha establecido que "no existe discriminación ni violación del derecho a la igualdad de trato ni en el artículo 28.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, ni en la aplicación judicial de este precepto tal como se ha realizado por el Tribunal Central de Trabajo".

TERCERO

La segunda pretensión impugnatoria se plantea como subsidiaria de la anterior y en ella sostiene la recurrente la improcedencia de declarar la situación de invalidez permanente sin reconocimiento del derecho a prestaciones, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 9 de febrero de 1.989. Pero la impugnación de la declaración de incapacidad no se planteó ni en la instancia, donde la demanda, ratificada en el acto de juicio, se limita a solicitar el reconocimiento de la pensión; ni obviamente en el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se trata de una cuestión nueva que, como tal, no puede suscitarse en casación y que tampoco puede dar lugar a contradicción con la sentencia de contraste, pues, aparte de que ésta no se pronuncia en su parte dispositiva en el sentido que indica el motivo, ya que confirma un fallo que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta, la resolución recurrida no contiene decisión alguna sobre una petición que no se había formulado, sin perjuicio de que la recurrente, si a su derecho conviene, pueda plantear la indicada petición por los cauces adecuados.

El recurso, debe, por tanto, desestimarse como informa el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de abril de 1.991, en el recurso de suplicación nº 15292/87, interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 1.987, del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en los autos nº 836/91 seguidos a instancia de Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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