ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9355A
Número de Recurso3710/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad "DSR SENATOR LINES GmbH", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo nº 549/1999, dimanante de los autos nº 104/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de seis motivos -formulados por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 los motivos primero y segundo, y por la vía del ordinal 4º del citado precepto los motivos tercero a sexto- en los que concurre, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En los motivos primero y segundo -cuyo examen conjunto se justifica porque en ambos se denuncia idéntica infracción- se cita en su encabezamiento como norma vulnerada por la Sentencia impugnada el art. 359 de la LEC de 1881 en relación con el art. 372 de dicha LEC y con el art. 120.3 de la Constitución, y se aduce en sus respectivos desarrollos, en síntesis, la incongruencia omisiva en que incurre la Sala de apelación al no haber resuelto expresamente sobre uno de los aspectos fácticos fundamentales para la resolución del litigio, como lo es la relación jurídica existente entre la actora y la entidad que actuaba como agente consignatario, tercera ajena a este proceso en situación de suspensión de pagos, que queda de manifiesto, en opinión de la entidad recurrente, por la inclusión del crédito que ahora se reclama en la suspensión de pagos de la citada empresa (motivo primero) y por la documental aportada con la demanda de la que se deduce la facturación por la entidad actora de lo reclamado a dicha empresa consignataria; pues bien la entidad recurrente, que demuestra en ambos motivos conocer la jurisprudencia de esta Sala sobre incongruencia, olvida que, sobre su alegación en esta sede, igualmente, se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98), ni siquiera cuando la Sala de apelación se haya apartado de los hechos declarados probados en la instancia, lo que no además no es el caso habida cuenta de la conformidad de ambas sentencias (STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), pues es doctrina reiterada que no existe incongruencia cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99 y 22-5-99), como en definitiva se pretende en estos motivos, puesto que a través de ambos se intenta que sobre la documental aportada con la contestación a la demanda y en periodo probatorio a su instancia, se llegue a la conclusión de que el crédito que ostenta la actora en la suspensión de pagos de la entidad consignataria es el que ahora se le reclama a la recurrente (motivo primero), y que sobre la documental aportada con la demanda se declare la inexistencia de relación negocial alguna entre la entidad demandante y la recurrente (motivo segundo), al margen del resto de las pruebas practicadas, soslayando la valoración probatoria de la Sala de apelación sin combatirla por la única vía posible en esta sede, del error de derecho en la valoración de la prueba, alegado a través del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), carácter del que carecen los preceptos en que amparan ambos motivos, todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - En cuanto al motivo tercero de casación, en el que se denuncia la infracción del art. 1228 del CC, debe precisarse que, si bien es cierto que dicho precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la prueba documental privada, también lo es que su invocación no puede constituir en ningún caso un pretexto para que esta Sala, a modo de órgano de tercera instancia, valore de nuevo la prueba en su conjunto, como ahora intenta la entidad recurrente puesto que lo que pretende es -suscitando, además, una cuestión que no sometió expresamente a los órganos de instancia, puesto que las discrepancias entre la fecha de las órdenes de transporte y la emisión de las facturas en ningún caso fue alegada en la contestación a la demanda ni se puso de manifiesto como un hecho relevante en el escrito de resumen de prueba, lo que constituye una cuestión nueva, cuyo planteamiento está totalmente prohibido al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000)- que esta Sala prescinda del resto de los elementos probatorios valorados por el Tribunal de instancia y sobre tal circunstancia ahora alegada en el motivo -relativa a la facturación de unos transportes cuya realidad y cuantía, además, no ha sido objeto de controversia- se llegue a una conclusión contraria a la declarada en la Sentencia impugnada, según la cual la entidad agente-consignataria actuaba por cuenta de la demandada en sus relaciones con la actora; así pues resultando ineficaz a los efectos pretendidos la alegación del art. 1228 del CC el presente motivo carece manifiestamente de fundamento.

  3. - Y, finalmente, por lo que respecta a los motivos cuarto -en el que se denuncia la infracción del art. 1282 del CC y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las dos sentencias que cita- quinto -en el que se alega la infracción de los arts. 245, 246 y 247 del Código de comercio- y sexto -en cuyo encabezamiento aduce la infracción del art. 1257 del CC y de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala que asimismo cita- cuyo análisis conjunto permite la circunstancia de que, desde las distintas perspectivas que ofrecen sus respectivos desarrollos, los tres parten, esencialmente, de la inexistencia de relación jurídica alguna entre la entidad actora y la mercantil recurrente, la causa de inadmisión dicha, de carencia manifiesta de fundamento, resulta apreciable en cuanto se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que en definitiva lo que se plantea es una cuestión relativa a la existencia o no de la relación contractual invocada por la demandante y a la calificación del contrato existente entre la mercantil recurrente y la sociedad agente-consignataria, tercera respecto al proceso como se ha dicho, que demuestra, según la recurrente, la inexistencia de acción frente a ésta de la entidad actora, cuestiones ambas que presentan una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01, sobre existencia del contrato; SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-0, sobre califiación), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, en la forma que antes ha quedado expuesta, a salvo aquellos supuestos en que el Tribunal de apelación alcanzara conlcusiones ilógicas o absurdas, lo que no es el supuesto que nos ocupa a la vista del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada, tras la valoración de las pruebas testifical y documental, y a la vista igualmente de la prueba documental incorporada por la recurrente de la que no se deduce la identidad del crédito reclamado en este litigio con los créditos reconocidos a la demandante en la suspensión de pagos de la sociedad agente- consignataria. Así pues no conteniendo regla legal valorativa de prueba alguna los preceptos cuya infracción se denuncia en estos tres motivos, permaneciendo por tanto incólume la valoración probatoria de la Audiencia, carecen manifiestamente de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad "DSR SENATOR LINES GmbH", contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo nº 549/1999, dimanante de los autos nº 104/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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