STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso938/1992
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 938/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Alcoy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 17 de julio de 1992, en su recurso núm. 815/90. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Victor Manuel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuso por D. Victor Manuel , Luis Alberto , Santiago , Jon y Everardo , contra las resoluciones de 19 de febrero de 1990 y 28 de marzo de 1990 de la Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de Valencia, que desestiman sendos recursos de reposición, declaramos estos actos contrarios a Derecho, anulándolos, con todas sus consecuencias legales, sin imponer el pago de las cotas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, declare es conforme a derecho la clasificación de suelo no urbanizable de bordes urbanos dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tener por hecha la petición de confirmación de la sentencia casada, y condenando en costas al Ayuntamiento de Alcoy.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 1992 que estimó el recurso formulado contra las resoluciones de 15 de febrero de 1990 y 9 de marzo de 1990 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo, y Transportes de Valencia, desestimatorias de sendos recursos de reposición contra la de 20 de julio de 1989 que aprobaba definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy, y en consecuencia declaraba dichos actos administrativos contrarios a derecho, anulándolos y siendo de hacer notar que los demandantes como propietarios de los terrenos cuestionados, peticionaban, para su suelo, la clasificación de no urbanizable común frente a la clasificación reconocida en el citado Plan de suelo no urbanizable especialmente protegido por su valor forestal y para protección de bordes respectivamente.

La sentencia concluía con el reconocimiento de la exclusión de la nota de especial protección de ese suelo propiedad de los recurrentes que quedaba clasificado simplemente como no urbanizable.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer los motivos de casación propiamente dichos, se ha de consignar que la alegada imprecisión de la sentencia recurrida, con infracción del articulo 80.1 de la Ley del Suelo, tal como se indica en el fundamento quinto del escrito de interposición de la casación, al limitarse el fallo a revocar los actos impugnados, no puede calificarse de tal modo, ya que el fallo no es sino la conclusión o resumen de lo argumentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia y precisamente en el tercero de ellos y como acabamos de expresar, se afirma que el suelo propiedad de los recurrentes "deberá quedar como suelo no urbanizable, sin más", por lo que la anulación de los actos impugnados contenida en el fallo, ha de ser entendida y así se declara aquí expresamente, conforme se expresa en el cuerpo de la sentencia, a los elementos de esos actos relativos al suelo propiedad de los recurrentes que según esta resolución es clasificado como suelo no urbanizable.

TERCERO

Los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, aparecen basados en la infracción del articulo 80.b) de la Ley del Suelo de 1976 que contempla la especial protección a los espacios de valores paisajisticos, históricos o culturales o de equilibrio ecológico, así como en la infracción de la potestad planificadora del artículo 4.1.c) de la Ley 7/85 en relación con el artículo 33 de la Constitución, y los artículos 76 y 80 de la Ley del Suelo.

CUARTO

Es incuestionable que la determinación del modelo urbanístico-territorial de todo planeamiento, es atribuido a la Administración, a través de la participación ciudadana, para así satisfacer del más óptimo modo las exigencias del interés general.

No es menos cierto, que a través de planeamiento urbanístico, queda delimitado de modo preciso el contenido del derecho de propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 33.2 de la Constitución y el 76 de la Ley del Suelo de 1976. El carácter estatutario del derecho de propiedad implica que su contenido de facultades, deberes y cargas, es el emanado de la concreta ordenación urbanística del territorio en que se ubica la propiedad inmueble. La elección de un especifico modelo urbanístico-territorial, pertinentemente justificado, ha de tener su reflejo en las concretas calificaciones del suelo, que deben ser manifestaciones lógicas y consecuentes al criterio territorial elegido, y en este contexto han de ser valoradas y controladas judicialmente las decisiones del planificador.

QUINTO

En la Memoría del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy --tomo 21, página 94--, de acuerdo con el articulo 80.a) y b) de la Ley del Suelo de 1976, se expresa que el suelo no urbanizable comprenderá todo el territorio municipal no incluido dentro de las clasificaciones anteriores, estableciéndose dentro de él, la distinción entre el de régimen general y el de protección especial con los tipos necesarios para la conservación de las diferentes zonas o áreas ambientales.

En dicha Memoria --pagina 76-- se explícita que lo más especifico y determinante de la imagen de Alcoy viene dado por el relieve de su emplazamiento; por un lado las montañas que la circundan como telón de fondo de todas sus perspectivas urbanas y por otro los barrancos formados por el cauce de sus ríos absorbidos por el crecimiento de la ciudad y que constituyen un "mundo aparte" dentro de ella, denominándose "bordes" a aquellos elementos lineales que constituyen separaciones entre dos regiones estructuralmente diferentes (por ejemplo, entre medio urbano y campo, o bien, dentro del propio tejido urbano, entre dos áreas muy diferenciadas.

SEXTO

El articulo 80.b) de la citada Ley del Suelo, establece para determinados tipos de suelo no urbanizable la calificación añadida de especial protección en razón de la concurrencia en el mismo de cualquiera de los siguientes elementos: excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, o de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajisticos históricos o culturales opara la defensa de las fauna, la flora o el equilibrio ecológico.

La concurrencia de cualquiera de dichos aspectos o características, en un espacio territorial, puede determinar la correcta adjetivación cualificada de especial protección, independientemente de la denominación formal que se atribuya a la causa de la especial protección, porque como bien es sabido, la naturaleza de las instituciones o figuras jurídicas, en general, viene impuesta por su real contenido y no por su simple denominación u otros aspectos formales.

SÉPTIMO

Como acabamos de ver y conforme a lo expresado en la Memoria del Plan , el termino "borde" es simplemente indicativo del límite espacial existente entre dos tipos o aspectos de zonas geográficas locales, por lo que la referencia en la especial protección de bordes urbanos, no constituye en realidad un nuevo elemento configurador de esas causas motivadoras de la especial protección del suelo no urbanizable contenidas en el articulo 80.b) de la Ley del Suelo, sino que en realidad con ello, el ente planificador ha querido poner de relieve que la zona montañosa que bordea parte del núcleo urbano de Alcoy, debe conservar su actual estado, evitándose su urbanización con la perdida de sus actuales valores naturales.

Por ello, la verdadera razón de esa calificación de especial protección referida literalmente a bordes urbanos, significa la real protección de los valores paisajisticos e históricos de esa configuración montañosa de los alrededores de Alcoy y la conservación de ese equilibrio ecológico entre zona montañosa y ciudad, tal como están contemplados en el citado articulo 80 de la Ley del Suelo, y como consecuencia lógica del modelo territorial elegido y especificado en la Memoria del Plan General de clara diferenciación del entorno montañoso y el estricto núcleo urbano.

Todo ello, revela que la sentencia apelada ha infringido el articulo 80.b) de la Ley del Suelo, al estimar que la denominada en el Plan, protección especial de bordes urbanos no estaba comprendida entre los supuestos configuradores de la especial protección incluidos en dicho precepto, y precisamente, tal como preceptua el articulo 36 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, el articulo 574 de las Normas Urbanísticas de ese Plan General de Ordenación Urbana -carpeta 23-- establece de modo concreto la prohibición de usos en esa zona de protección especial de bordes urbanos así como la de edificar, con las excepciones señaladas. por lo que ha de ser acogido tal motivo de casación.

A estos efectos, y aunque no es relevante a los efectos contemplados, hemos de poner de relieve que la alegación del recurrente en casación sobre contradicción de la Sala de Instancia con su propia jurisprudencia no puede ser estimada ya que ello no es motivo casacional al referirse la infracción de la jurisprudencia del articulo 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional a la del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.6 del Código Civil-.

OCTAVO

Respecto al suelo de especial protección forestal, también propiedad de los recurrentes y contemplado en la resolución del Conseller de Obras Públicas de 15 de febrero de 1990 desestimatoria del recurso de reposición contra la de 20 de julio de 1989, tal como se declara probado en la sentencia recurrida, no se dan las razones para esa declarada protección especial por su valor forestal, sin que ello pueda combatirse en casación, al estar excluida la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre los hechos alegados como motivo de casación, sin que por otra parte haya sido específicamente impugnada por la parte aquí recurrente tal calificación del suelo de valor forestal.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación por infracción del articulo 80.b) de la Ley del Suelo, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de julio de 1992 dictada en el recurso núm. 815/1990, la cual revocamos y declaramos conforme a derecho la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección de bordes urbanos, dispuesto en el Plan de Ordenación Urbana de Alcoy respecto del terreno aquí contemplado propiedad de la parte recurrida en este concreto aspecto de la protección especial, sin expresa declaración sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

10 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 d2 Setembro d2 2003
    ...la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000)- que esta Sala prescinda del resto de los elementos probatorios valorados por el Tribunal de instancia y sobre tal circunstanci......
  • STS, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 d3 Dezembro d3 2009
    ...de 1976 y 157 del Reglamento de Planeamiento (cita sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1999, 10 de febrero de 1999 y 29 de septiembre de 1998 ). Infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999 y 22 de septie......
  • ATS, 18 de Octubre de 2005
    • España
    • 18 d2 Outubro d2 2005
    ...como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las Sentencias ( STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98 ), y que, aplicada a este caso, permite afirmar que, atendido el verdadero objeto litigioso, la cuantía del presente pleito quedaba muy lejos de......
  • ATS, 29 de Abril de 2015
    • España
    • 29 d3 Abril d3 2015
    ...( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 - Una vez analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede estudiar el RECURSO DE CASACIÓN conjuntamente i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR