ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso553/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INTERSA LEVANTE, S.A." presentó el día 7 de febrero de 2014 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 11/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1617/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "URBANITE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de "INTERSA LEVANTE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 2 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2015 la parte recurrente se ha manifestado su no conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2015 ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso al amparo del ordinal 1.º del art. 469.1 de la LEC , al haberse infringido las normas reguladoras de la competencia y jurisdicción, alegando la infracción de los arts. 8 y 50.1 de la Ley Concursal . En el escrito de interposición esta infracción se articulaba en el motivo tercero en el cual se denunciaba que se había admitido la compensación de créditos entre las partes pese a la situación concursal de la recurrente y que la competencia y jurisdicción para resolver sobre dicha cuestión esta residenciada en el Juzgado de lo Mercantil que conozca de dicho concurso de acreedores.

    El recurso de casación se desarrolló en dos motivos. En el motivo primero se denunció la vulneración de los arts. 1258 y 1271 del CC en relación con el art. 8.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 , por considerar que no es ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento de obras llevada a cabo por la demandada "URBANITE, S.L." y basada en el incumplimiento de plazos de la parte demandada, puesto que ella no obtuvo la licencia administrativa de obras hasta el 10 de junio de 2011, por lo que según alega no podía exigírsele la obligación de tener acabadas las obras cuando el proyecto de urbanización no estaba aún aprobado y no contaba con la necesaria autorización administrativa. En el segundo motivo se alegó la infracción de los arts. 217.7 y correlativos de la LEC por inadecuada valoración de la prueba, estimando que la sentencia recurrida incurre en infracción de las reglas de valoración de la prueba al no tener en cuenta la mayor facilidad probatoria de "URBANITE, S.L." en contraste con la de "INTERSA LEVANTE, S.A." tras su salida forzada de la obra, impidiéndole llevar a cabo la medición de las obras con presencia del contratista.

  2. - Entrando a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL este se fundamenta en el art. 469.1 ordinal 1º y en su motivo único (tercero del escrito de interposición) se cita la infracción del art. 58 de la LC en relación con los arts. 8 y 50.1 de la misma, al no haberse tenido en cuenta la situación concursal de INTERSA LEVANTE que determina la prohibición de compensación de créditos salvo que así se admita por el Juez de lo Mercantil que esté conociendo del concurso.

    Cuestiona la recurrente que constituya cuestión nueva esta alegación, como así mantiene la sentencia recurrida, alegando en contra de lo anterior que al tiempo de presentación de la demanda no había sido declarada en concurso y que sí fue tratada en el acto del juicio, debiendo haberse abstenido el juez civil de conocer sobre materias atribuidas al juez de lo mercantil.

    Dicho motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC de carencia manifiesta de fundamento, puesto que como mantiene la sentencia recurrida tal argumento es novedoso, al no haberse introducido en el escrito de demanda, ni en la audiencia previa, contrariamente a lo que sostiene la entidad recurrente, de manera que planteado el motivo en tales términos en segunda instancia, es obvio que se ha producido una alteración de los términos del debate, tanto del petitum como de la causa petendi expresados en la demanda, no siendo posible tal planteamiento en apelación al ser una cuestión nueva no debatida anteriormente, lo que imposibilita su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

  3. - Una vez analizado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede estudiar el RECURSO DE CASACIÓN conjuntamente interpuesto, anticipando ya que los dos motivos de recurso de casación deben ser inadmitidos.

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados y omitir en su argumentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    La parte recurrente fundamenta el motivo primero de su recurso de casación desde la improcedencia de resolver el contrato la demandada ante el incumplimiento de plazos de la recurrente, ya que era ella, como promotora, la que debía obtener la autorización administrativa y no lo hizo hasta el momento final del contrato, para desde aquí cuestionar las afirmaciones del director de la obra y del perito de la demandada sobre la exigencia de la aprobación administrativa previa, concluyendo que la ejecución de determinadas partidas no era exigible ni conforme a ley hasta el momento en que se obtuvo su aprobación administrativa, no antes. Elude o soslaya, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada en su conjunto, concluye de manera contraria a lo postulado por la recurrente, ya que la dirección facultativa de la obra manifestó que la aprobación por el Ayuntamiento en nada afectaba al contrato celebrado entre las partes, habiéndose comprometido a realizar las obras previstas al margen y con independencia de la referida aprobación administrativa, sobre todo en cuanto a la parte eléctrica se trataba, puesto que Iberdrola había autorizado ya los proyectos, aunque el Ayuntamiento aun no hubiera dado aún su aprobación, porque era una competencia delegada en las empresas concesionarias. Corrobora lo anterior el informe pericial emitido por el Sr. Moreno García que señaló igualmente que el proyecto de electricidad fue aprobado por Iberdrola mucho antes de contratar los servicios de la recurrente y que la aprobación por parte del Ayuntamiento lo único que condicionaba era la recepción de los trabajos pero no su ejecución. Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    En este punto conviene recordar que el recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que ha sido determinante de la decisión.

    El motivo segundo tampoco puede admitirse por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) porque la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 217.7 y correlativos de la LEC por inadecuada valoración de la prueba, siendo tanto la infracción denunciada como la cuestión planteada de naturaleza procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas, sin que pueda en fase de alegaciones alegar que la inclusión de este motivo dentro del recurso de casación se deba a un error involuntario y que sea motivo de recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "INTERSA LEVANTE, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 11/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1617/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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