STS 433/1998, 11 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso683/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución433/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Sergiorepresentado por el procurador de los tribunales Don Celso Martos Fortín, en el que es recurrido Don Jose Antoniorepresentado por el procurador de los tribunales Don José Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Antoniocontra Don Sergio, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pasar por estas declaraciones que entre las partes existió una sociedad y que cuya participación es por mitad; se condenara al demandado a abonar la cantidad de cuatro millones trescientas veintiocho mil ciento cinco pesetas (4.328.105) correspondiente a la mitad del saldo en una oficina del Barclays Bank a abonar al actor la cantidad de cinco millones quinientas cuarenta y cuatro mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (5.544.848) como mitad de las comisiones netas, así como a abonar la mitad del importe de todas las comisiones netas que se devengaran desde el día 1 de enero de 1992 y a liquidar semestralmente al actor el resultado del negocio abonando la mitad de los beneficios, o subsidiariamente a abonar al actor la cantidad fija y definitiva de quince millones de pesetas (15.000.000) por liquidación de la sociedad más intereses.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó, formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y por contra estimatoria de la demanda reconvencional formulada y por tanto se declarase extinguida la sociedad o comunidad de bienes existente entre Don Jose Antonioy Don Sergio, al cincuenta por ciento sobre la cartera de seguros de la Compañía de Seguros Assicurazioni Generali S.A. para Valladolid y provincia y sobre la explotación del negocio o actividad de la Gestoría Administrativa denominada "DIRECCION000", ordenando la liquidación de la referida sociedad o comunidad, lo que se practicará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la valoración del fondo comercial de la gestoría a diciembre de 1990 y los beneficios por comisiones correspondientes a la cartera o agencia de seguros por los años 1991 y 1992, previa deducción de los gastos de toda índole y con deducción de los beneficios por comisiones correspondientes a la producción de seguros efectuada por Don Sergioa partir del mes de noviembre de 1990, deducción esta última que también se efectuará en la valoración de la cartera, condenando al demandante a estar y pasar por la indicada declaración y liquidación, con pago del oportuno saldo a quien corresponda. Subsidiariamente, se declarase que la participación en la cartera de seguros de la compañía de seguros Assegurazioni Generali correspondiente a la demandante y demandado es de un veinticinco y de un setenta y cinco por ciento, respectivamente, ordenando la liquidación de la sociedad o comunidad existente sobre dicha cartera y reduciendo la condena a Don Sergioal pago del veinticinco por ciento de los beneficios por comisiones correspondientes a los años 1991 y 1992, con deducción de los gastos de toda índole habidos y excluyendo los obtenidos como consecuencia de la producción de seguros realizada a partir del mes de noviembre de 1990 y al veinticinco por ciento del valor de dicha cartera, con deducción de la producción de pólizas realizada a partir de la indicada fecha, todo lo cual se efectuará en ejecución de sentencia. En cualquiera de los casos con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Antoniocontra Don Sergiodeclaro que ha existido una comunidad con el objeto de explotar la agencia de seguros de la compañía "Assicurazioni Generali S.A." para Valladolid y provincia, teniendo ambas partes una participación igual y por mitad en la misma, condenando al demandado a pasar por estas declaraciones y a que abone al actor las siguientes cantidades 2.903.143 pts. por las comisiones acumuladas en la cuenta bancaria de la agencia al día 26 de octubre de 1990; 3.312.331 pts. por las comisiones netas correspondientes al año 1991; 2.003.004 pts. por las comisiones netas hasta el mes de agosto de 1992; y 11.593.161 pts. como mitad del valor de la cartera al disolverse la comunidad. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas. Que estimo parcialmente la pretensión reconvencional formulada de adverso, declarando la disolución de la comunidad sobre la agencia al 50% por cada parte, tendiendo el reconvenido a las cantidades anteriormente fijadas reflejadas, no habiendo lugar a declarar participación alguna del reconviniente en el negocio de gestoría, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid en autos del Juicio de menor cuantía núm. 314/92 y también la adhesión al mismo, debemos confirmar y confirmamos mencionada sentencia imponiendo las costas del recurso principal al recurrente y las de la adhesión al apelado-adherido".

TERCERO

El procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de Don Sergio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el nº 3º del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por violación del artículo 359 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Amparado en el nº 4º del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por violación del artículo 393 del Código civil en relación con los artículos 1, 3 y 21 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados de 1 de agosto de 1985.

Tercero

Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción por violación del artículo 21 de la Ley de Producción de Seguros de 1 de agosto de 1985 en relación con el artículo 3º del propio texto legal.

Cuarto

Amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del artículo 3º, último inciso del párrafo uno, de la Ley de 1 de agosto de 1985.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Murga Rodríguez en nombre de Don Jose Antonio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente la incongruencia de la sentencia (motivo primero: artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Más atendida la comparación entre lo suplicado y lo obtenido en la respuesta judicial no puede estimarse que la condena al pago de la cantidad de dos millones novecientas tres mil ciento cuarenta y tres pesetas (2.903.143) por las comisiones acumuladas en la cuenta bancaria de la agencia al día 26 de octubre de 1990", sea incoherente con la petición actora que literalmente dice: "que abone al actor las siguientes cantidades dos millones novecientas tres mil ciento cuarenta y tres pesetas (2.903.143) por las comisiones abonadas en la cuenta bancaria de la agencia al día 26 de octubre de 1990". La identidad en este punto concreto, entre lo pedido y otorgado excusa mayores comentarios sobre lo injustificado del motivo que no puede ampararse en vagas alegaciones acerca de lo que fue objeto de controversia o de actividad probatoria para envolver explicaciones distintas desvirtuadoras del recto sentido de la congruencia, plenamente observada. Por tanto perece el motivo.

SEGUNDO

Acusa la infracción, por violación, (motivo segundo: artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del artículo 393 del Código civil en relación con los artículos 1,3 y 21 del texto refundido de la Ley reguladora de la producción de seguros privados de 11 de agosto de 1985. Mas el motivo ha de desestimarse. La sentencia impugnada, en "efecto, tras realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias de facto, concurrentes en el caso, comparando los puntos sobre reconocimiento de los hechos debatidos en que son concordes los interesados (pese a la redacción oscura, del escrito de alegaciones, imputable al demandado reconviniente, ahora, recurrente), así como las pruebas practicadas, llega a la conclusión que los hermanos litigantes eran cotitulares de una empresa mercantil, en régimen de comunidad, constituida por una unidad patrimonial que integraba "no solamente determinados elementos singulares (trabajo y capital) sino, también por la organización, como elemento preponderante, que esta destinada a que el conjunto de elementos desarrollen una actividad en la esfera de la producción económica", concretamente de la actividad mediadora como agentes de seguros, negocio fundado por el padre de ambos que introdujo a los hermanos en la explotación conjunta de la agencia. La participación de cada comunero es del cincuenta por ciento, y conforme a dicho porcentaje, ha de efectuarse la declarada disolución de la comunidad sobre la agencia de seguros. Frente a estas conclusiones jurídicas, que se adoptan en función de unos datos de hecho probados, no cabe la alegación de cuestiones nuevas, que no han sido objeto de debate (según reiterada y notoria jurisprudencia). Pero ni siquiera los preceptos que se citan son atinentes al caso ya que el artículo uno expresado recoge meras deficiencias jurídicas de carácter genérico y el artículo veintiuno que regula las "comisiones" del agente cesante, tampoco es aplicable puesto que, a su través, se pretende modificar, con las argumentaciones que, en tal sentido, propugna el recurrente, el juicio de hecho establecido por la sentencia de instancia explicando que no acepta "que para determinar la participación del actor en el valor de la cartera se deduzcan las pólizas concertadas posteriormente al mes de octubre de 1990, ya que se atiende a un criterio de compensación de las pólizas captadas por las perdidas, sin el concurso del actor. Además, siendo la liquidación consecuencia de la disolución de la comunidad, ésta se ha mantenido hasta esta resolución; hubiere podido el demandado instar judicialmente de inmediato la disolución de la comunidad". Igual suerte desestimatoria corre el tercer motivo que repite la argumentación en torno a la aplicación del artículo 21 del "Texto refundido de la Ley reguladora de la producción de seguros privados.

TERCERO

La desestimación de los motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sergiocontra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 314/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid por Don Jose Antoniocontra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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