SAP Cádiz 207/2013, 1 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2013:1037
Número de Recurso413/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 0 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 90/2010

ROLLO DE SALA Nº 413/2012

En Cádiz a 1 de septiembre de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Lidia, Fulgencio, Marino, Vicenta, Cecilia, Lorenza y Victoriano, representados por el Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Tubau Gómez.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (CONIL DE LA FRONTERA), representada por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cámara Pellón.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/mayo/2012 en el procedimiento civil nº 90/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por los apelantes debe ser sin duda alguna desestimado. En tal sentido, damos en lo esencial por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ellos interpuesta.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber quedado reducido el recurso en esta alzada a la impugnación de los acuerdos alcanzados en los apartados nº 5 y 11 del orden del día de la Junta General de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 29/agosto/2009.

SEGUNDO

En lo que hace al primero de ellos, y esencial en la presente litis, debe recordarse que el citado orden del día se indicaba que versaría sobre la " autorización al Presidente para acciones judiciales " relativas a tres posibles objetos, a saber: (i) " reclamación de parcelas de uso compartido "; (ii) " reclamación de incumplimientos contractuales "; y (iii) " cualquiera otra encaminada a consolidar los derechos de los propietarios sobre la urbanización ".

Pues bien, es claro y meridiano que la adopción de un acuerdo favorable a habilitar al Presidente para que en nombre de la Comunidad de Propietarios ejercite tales acciones ( art. 13.3 Ley de Propiedad Horizontal ) no implica " la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad " supuesto en el cual ciertamente el art. 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal exige el voto unánime de los comuneros. De hecho tal mutación estatutaria no se ha producido aún al ser notorio que está pendiente de resolución el procedimiento originado por la demanda del Presidente, demanda, eso sí, habilitada por el acuerdo que aquí y ahora se discute. Así pues, solo en una medida refleja e indirecta el acuerdo adoptado en 2009 posibilita, como condición necesaria pero no suficiente, el cambio en el contenido de los estatutos. Sea como fuere, lo que puede provocar un cambio en las reglas comunitarias será la sentencia que pueda dictarse en aquél procedimiento de triunfar en él las tesis de la Comunidad de Propietarios.

Lo que a su vez también resulta claro es que no es este el foro idóneo para discutir acerca de la bondad de las acciones que la Comunidad de Propietarios decidió emprender en virtud del acuerdo impugnado. Y mucho menos adentrarnos en la discusión casi bizantina de si una eventual sentencia estimatoria contra las entidades promotoras de la urbanización fuerza el cambio de estatutos o la amplia dicción de los actuales -entre otras cosas, verdadero origen del problema de fondo- permite acoger en su seno una nueva consideración de los elementos comunes puestos al servicio de los comuneros.

Es por ello que se nos antoja irrelevante para resolver el presente litigio indagar en cuestiones tales como si las fincas cuya titularidad discuten las partes disponen o no de cuota de participación del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal,...

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