ATS, 3 de Abril de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:3857A |
Número de Recurso | 56/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 56/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 56/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) dictó auto de fecha 1 de febrero de 2019 en el rollo de apelación n.º 678/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Edmundo .
La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, pues de conformidad con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2011, no cabe la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, de forma aislada al recurso de casación.
La parte recurrente, en su escrito de recurso de queja, considera que el régimen de transitoriedad por la cual corresponde a esta sala resolver sobre los recursos extraordinarios por infracción procesal dura ya más de dieciocho años, lo que determina que asuntos menores no puedan obtener jurisprudencia, y por ello debería plantearse una cuestión de inconstitucionalidad.
Examinado el escrito de interposición del recurso, la presente queja ha de ser desestimada y la resolución de la Audiencia confirmada.
El recurso de queja no puede estimarse por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento de responsabilidad civil profesional, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , sin que se haya formulado conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2.ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1.ª explica que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .
El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2.ª LEC ).
En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que el proceso del que emana la resolución que se pretende recurrir, deriva de un procedimiento de responsabilidad civil profesional.
El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.
Por todo lo expuesto, tal y como se motivó en el auto de inadmisión, se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º LEC , en relación con la mencionada disposición.
Respecto de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de queja, ninguna indefensión se le causa a la parte recurrente por corresponder a esta sala, el conocimiento de los recursos extraordinarios por infracción procesal. Tampoco resulta procedente la formulación de una cuestión de inconstitucionalidad para combatir el régimen transitorio, pues corresponde al legislador definir el sistema de recursos y su régimen provisional.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 1 de febrero de 2019 en el rollo de apelación n.º 678/2018 , que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.