STS, 14 de Enero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso730/1993
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 730/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 562/91. Siendo parte recurrida D. Íñigo , quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Julio de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Tomás Acosta Lorenzo en representación de D. Íñigo contra la resolución de la Delegada del Gobierno de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 1990, por la que se le denegó al recurrente su solicitud de exención de visado al no considerarse excepcionales los motivos expuestos, debemos anular y anulamos dicha resolución, ordenando se otorgue al recurrente la exención de obligación de visado por el solicitado, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, alegando como motivos de casación los dos siguientes: "Primero.- La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de Julio, el artículo 7 del Real Decreto 1119/86, de 26 de Mayo y los artículos 5.4: y 22.3 de dicho Real Decreto. Segundo.- La Sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado, formulada entre otras, por la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 30 de Septiembre de 1992 (Ap. nº 3957/1990). En atención a lo expuesto pedía a la Sala que se dictara Sentencia estimando el recurso y casando y anulando la recurrida, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/1985 de 1º de Julio, Reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España establece en su artículo 12 que todo extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto del correspondiente pasaporte, título de viaje y visado, salvo que se disponga otra cosa en las Leyes Internas o en Tratados Internacionales en las que España sea parte. En el punto tercero de dicho artículo se encomienda la expedición del visado a las representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España quienes atenderán para la concesión del mismo al interés del Estado Español y desus nacionales en los términos previstos reglamentariamente. Por su parte el Real Decreto de ejecución de la Ley 1119/86, después de regular en su artículo 5 aquellos supuestos en los que no será necesario el visado y determinar los casos exceptuados de dicha exigencia dispone en el apartado 4º que las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa.

SEGUNDO

En el caso que se examina por resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de Noviembre de 199o, se denegó a D. Íñigo de nacionalidad chilena, la exención del visado solicitado, en razón a que no se acreditaban las razones excepcionales a las que anteriormente nos hemos referido tal como exige el artículo 5.4º del Real Decreto 1119/86 de 26 de Mayo. Dicha resolución fue confirmada por la de 21 de enero de 1991 que ponía fin a la vía administrativa por lo que el interesado interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo. La Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 20 de Julio de 1992, en el mencionado recurso, estimando que concurrían las circunstancias excepcionales aludidas y dando lugar a la pretensión deducida por el Sr. Íñigo . Y en efecto, es obvio que concurren tales razones excepcionales en cuanto se ha acreditado en los autos mediante la oportuna prueba documental que el interesado, de nacionalidad chilena, convive con su hermano y con su padre, que son ciudadanos españoles, no habiendo podido obtener el recurrente la misma condición por el hecho de haber permanecido en Chile cuidando a su madre enferma, hoy fallecida, que le impedía trasladarse a España. La Sala estima por tanto que es correcta la doctrina del Tribunal " a quo " cuando teniendo en cuenta la protección jurídica de la familia como principio rector de nuestra vida política social, estimó que concurrían las circunstancias excepcionales que dieron lugar a que prosperara el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones gubernativas.

TERCERO

Por lo expuesto, la Sala estima que no se ha producido infracción alguna de los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/85 y del artículo , 5.4º y 22.3 del Real Decreto 1119/86 que son los preceptos que invoca el Sr. Abogado del Estado en su recurso, sin que exista tampoco infracción de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos ni de la Sentencia de 30 de Septiembre de 1992, que invoca en el motivo segundo de su escrito el recurrente. La Sala de instancia interpretó con corrección los preceptos invocados valorando las pruebas que se habían practicado en el proceso conforme a su criterio y no incidiendo en ninguna arbitrariedad. Por todo ello procede declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 20 de Julio de 1992, dictada en el recurso nº 562/91, Sentencia que confirmamos y declaramos firme a todos los efectos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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