STSJ Comunidad de Madrid 588/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:8863
Número de Recurso267/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución588/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0011797

ROLLO DE APELACION Nº 267/2.018

SENTENCIA Nº 588

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 267 de 2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 219 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Sixto, representado por el Procurador don Pedro Moreno Rodríguez y asistido por la Letrada doña Sandra Moreno Asenjo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (la Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de enero de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el procedimiento abreviado número 267 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo n° 219/2017 g interpuesto por la representación y defensa de D. Sixto contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual se conf‌irma. Con expresa condena en costas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse en este Juzgado, recurso de apelación según los términos de los artículos 81 y ss. de la LRJCA 29/1998.

Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones..

SEGUNDO

Por escrito presentado el 13 de febrero de 2018, la Letrada doña Sandra Moreno Asenjo en nombre y representación de Sixto, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la dictar sentencia y término solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que admitiendo el recurso de apelación contra la Sentencia n° 10/2018 de fecha dieciocho de enero de 2.018, notif‌icada el veintiséis de enero de 2.018, del Juzgado de lo Contencioso n° 10 dictada en autos n° 219/2.017, revoque dichos autos, en virtud de los motivos invocados en nuestro escrito, y declare revocar la resolución de 16 de mayo de 2.017, sustituyendo la sanción de expulsión por la de multa.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2018, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, por plazo de quince presentado el día 22 de Febrero de 2018,el Abogado del Estado en nombre y representación Administración General del Estado en nombre y representación Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y termino solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con imposición de costas a la parte apelante en aplicación el artículo 139 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2.018, se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de julio de 2018 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada

conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituido por contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 28 de abril de 2017, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional Sixto así como la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, como consecuencia de la infracción establecida en el artículo

53.1.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que castiga encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente .

TERCERO

Es un hecho acreditado y no discutido que el recurrente carece de autorización de residencia en España, por lo que es patente la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. No obstante el recurrente alega que la sanción de expulsión es infringe el principio de proporcionalidad.

CUARTO

La resolución sancionadora fundamenta la resolución de expulsión indicando que:

En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta, constándole reseñas por delito contra la seguridad del tráf‌ico y malos tratos físicos en el ámbito familiar que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España.

QUINTO

Sobre la eventual aplicación directa de la citada Directiva como consecuencia jurídica del dictado de la STJUE de 23 de abril de 2015 debe estarse a lo declarado en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de del 12 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2523/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2523 ) dictada en el Recurso de Casación : 2958/2017 en la que se señala que :

(...)ha de estarse a la primacía del Derecho comunitario sobre el derecho interno, proclamada desde muy temprano por el Tribunal de Justicia en sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto Simmenthal, reiterada en otras muchas EU:C:1978:49, apartados 21 y 24; de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10...

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