ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8336A
Número de Recurso4599/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad STIRLING, S.L. presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima, en funciones de apoyo) en el rollo nº 348/2000 dimanante de los autos nº 387/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo el siguiente informe: "No es de admitir el motivo segundo que, al amparo del nº 4 del art. 1692 LECivil, denuncia la infracción del art. 1256 CCivil, norma que, por su amplitud y generalidad, no puede servir de base a un motivo de casación, porque el examen de su denunciada infracción, implicaría el de todo el pleito, con lo que se desnaturalizaría la casación, que quedaría reducida a una tercera instancia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, todos ellos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que resulta apreciable, como se verá, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, en el motivo primero de casación, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1286 del CC, se argumenta por la entidad recurrente en contra de la interpretación del contrato origen del litigio efectuada por la Sentencia de apelación, confirmatoria de la dictada en primera instancia, para, en síntesis y sin perjuicio de su contradictorio desarrollo, negar que el número de kilogramos de naranja consignados en el mencionado contrato fuera estimativo y no determinante, olvidando con ello que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82); de manera que, en la medida en que la entidad recurrente simplemente prescinde de cuanto se declara en el apartado primero del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada -síntesis, en cuanto que se acepta expresamente, de la apreciación que se hace al respecto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de primera instancia- sin que, a la vista del documento nº 2 incorporado a la demanda pueda decirse que la interpretación alcanzada por los órganos de instancia resulte arbitraria o ilógica -lo que tampoco se aduce- el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto -cuyo examen conjunto viene justificado porque, no obstante los distintos planteamientos que ofrece la recurrente a través de las diferentes infracciones que se denuncian en cada uno de ellos, tienen un mismo objeto: llevar a esta Sala a la conclusión de que la entidad demandada incumplió lo pactado- como en el motivo primero, de sus respectivos desarrollos ha de llegarse a la conclusión de que incurren en petición de principio, puesto que parten de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000), o, lo que es lo mismo, en estos tres motivos que ahora se examinan no se respetan los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12- 95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), de manera que, sólo por la vía de la alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, invocado por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), pueden combatirse adecuadamente en esta sede las consideraciones fácticas de la Sentencia impugnada, lo que evidentemente no se hace por la recurrente, ya que los preceptos que se citan como infringidos en los motivos segundo y cuarto -art. 1256 del CC y arts. 1096, 1100, 1101, 1281 y 1452 del CC, respectivamente- no contienen norma legal valorativa de prueba, como tampoco los arts. 1249 y 1253 del CC, que invoca en el motivo tercero, respecto a los que debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5- 3-99), así como que en la aplicación del art. 1253 CC no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), siendo sólo censurable en casación el juicio lógico del Tribunal a quo "cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" (STS 6-11-95, que cita las de 29-3-85, 13-5-85, 25-10-86, 28-11-86, 12-2-87, 1-4-87, 11-3- 88 y 7-2-90; en el mismo sentido la STS 22-2-99), debiendo considerarse ajustadas a las directrices de la lógica las deducciones que hace la Sentencia recurrida en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fundamento de Derecho Quinto -trasunto de nuevo, de las expuestas más pormenorizadamente por la sentencia de primera instancia en su Razonamiento Jurídico Tercero, que se asume expresamente, como ya se ha dicho, por la Sala de apelación- y que se contraen a que "De la prueba practicada no ha resultado acreditado que la naranja pendiente en el árbol y no recolectada estuviera en condiciones de madurez a la fecha límite pactada de su recolección" y "Tampoco resulta acreditado ni que el contenido del contrato fuera impuesto por la demandada, ni que esta realizara una conducta abusiva y contraria a derecho".

    Así pues, constituyendo el presente recurso una pretensión meramente voluntarista de parte, sin más fundamento que su particular interpretación del litigio, el recurso debe inadmitirse.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad "STIRLING,S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima, en funciones de apoyo) en el rollo nº 348/2000 dimanante de los autos nº 387/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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