STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso53/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 53/92 interpuesto por Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguros (UNESPA), representada por la Procuradora Sra. Aranda Vides, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº.203/90 interpuesto por UNESPA, contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Viladecans, reguladora del "precio público por la conducción de cadáveres y otros servicios funerarios" publicada en el Boletin Oficial de la Provincia de 30 de Diciembre de 1989.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de UNESPA interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans desestimatorio de las alegaciones efectuadas para que no fuera aprobada la Ordenanza Fiscal de Precio Público por conducción de cadáveres, asi como contra la Ordenanza Fiscal publicada en el Boletin Oficial de la Provincia en fecha 30 de Diciembre de 1989 y solicitando en la demanda se declare la nulidad de la misma y se condene a la devolución de lo indebidamente cobrado por el Ayuntamiento por tal concepto desde el 1 de Enero de 1990.

SEGUNDO

En el referido recurso la Sala de instancia dictó Sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos : " 1º) Desestimar el recurso. 2º) Confirmar la Ordenanza impugnada. 3º) no hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia UNESPA , interpuso el presente recurso de apelación, formulando el correspondiente escrito de alegaciones, no compareciendo la parte apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el 2 de Marzo de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de UNESPA alega exclusivamente la desviación de poder para impugnar, en la presente apelación, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó su pretensión anulatoria de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Viladecans, sobre "Precio Público por la conducción de cadáveres y otros servicios funerarios".La recurrente invoca el art. 94.2. de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 de Abril, que lo reformó , al crear la casación en estos procesos y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley últimamente citada, para sostener que es apelable el fallo combatido, por ser siempre susceptibles de recurso de apelación las Sentencias que versan sobre desviación de poder, conforme a aquel ahora derogado precepto, a pesar de que, en el apartado c) del mismo, tambien se establece que no son susceptibles de apelación las Sentencias que se dicten sobre la aprobación o modificación de las Ordenanzas de Exacciones de las Corporaciones Locales.

SEGUNDO

La cuestión de la recurrabilidad de los referidos fallos, en principio no susceptibles de ser apelados, cuando se invoca la desviación de poder, ya ha sido abordada por esta Sala en reiteradas Sentencia ( 1 y 2 de Diciembre de 1995 y 19 de Enero de 1996), en las que se recuerda que, conforme el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectas al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, incluso de oficio, con caracter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

TERCERO

Dicho presupuesto procesal ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en Sentencias, entre otras, las de 7 diciembre 1989, 19 y 22 enero, 19, 20 y 27 febrero, 20, 21 y 23 marzo, 11, 12 y 19 mayo 1990, 24 septiembre, 26 noviembre, 10 y 17 diciembre 1991 22 y 27 enero, 10 febrero, 1 y 3 marzo y 7 abril 1992

La aplicación de la aludida jurisprudencia al caso que se examina exige que debamos resolver, con la necesaria prioridad, acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y concretamente en el apartado 1.b), no son susceptibles de recurso de apelación las cuestiones siguientes: «La aprobación o modificación de las Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales».

Admitida por nuestra norma procesal jurisdiccional contencioso-administrativa una única instancia de impugnación de la Ordenanzas fiscales reguladoras de los Tributos Locales, cualquiera que sea la naturaleza del Tributo y la Entidad Local que lo hubiese aprobado, es de tener en cuenta que el nuevo régimen jurídico que, en aplicación del principio de autonomía local estableció la legislación local vigente (artículo 111 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 2 abril 1985) , no altera el referido régimen procesal, por lo que, teniendo en cuenta la redacción dada a dicho precepto por la Ley Jurisdiccional, en la regulación previa a la Ley 10/1992, de 30 abril, en relación con la disposición transitoria tercera de esta última, hay que concluir estimando que no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de las Salas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que decidan en relación con actos relativos a la aprobación o modificación de las Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales.

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiteradamente declarado por este Tribunal Supremo, y así en la Sentencia de la antigua Sala Tercera de 15 diciembre 1986 se reconoce que el debate en esta materia se cierra y decide por la Sala Territorial de lo Contencioso-Administrativo, al excluir de la Ley Procesal la posibilidad de apelación, al amparo del artículo 94.1.b) de la Ley, en la redacción previa a la Ley 10/1992 , o la posterior Sentencia de la Sala Tercera de 26 febrero 1988 que pone de manifiesto, en el fundamento jurídico cuarto, cómo el artículo 94.1.b) de la Ley reguladora señala que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las extintas Audiencias Territoriales y hoy Tribunales Superiores de Justicia, no son susceptibles de recurso de apelación, cuando se dicten en asuntos sobre aprobación o modificación de Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones locales.

Estamos, pues, como reconoce la citada doctrina jurisprudencial, ante una cuestión procedimental y de índole competencial, que participa de la naturaleza del orden público procesal, por lo que en estos supuestos se decide de oficio en el sentido de que procede declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, criterio reiterado por otras Sentencias de 23 enero y 26 abril 1988 , entre otras resoluciones, que al igual que las precedentes, establecen la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando el proceso tuviere por objeto un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Ordenanzas de exacciones de las Corporaciones locales.

CUARTO

En el caso de autos el acto impugnado, según se declara en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, es el Acuerdo del Ayuntamiento de Viladecans desestimatorio de las alegaciones de la recurrente para que no fuera aprobada la Ordenanza de Precio Público por conducción de cadáveres, asi como la propia Ordenanza, aprobada definitivamente el 30 de Diciembre de 1989.Dicha Ordenanza, publicada en el BOP de 30 de Diciembre de 1989, se señala como objeto de la impugnación en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia.

En consecuencia, en principio procedería declarar la indebida admisión del recurso de apelación.

Es cierto que la parte recurrente, en el cuarto de sus fundamentos alega "desviación de poder con finalidad económica" que basa en la argumentación de que se trata en realidad de una Tasa y no de un Precio Público y que va dirigido a la obtención de ingresos económicos, sin que se articulara prueba alguna para acreditar la supuesta intencionalidad desviada de la Corporación Municipal.

La inconsistencia de la resumida alegación, para referirla a una desviación de poder, en realidad dirigida a discutir la naturaleza del tributo y por lo tanto su adecuación a derecho, revelan que se trata solo de una alusión formal, encaminada a abrir el recurso a una cuestión legalmente excluida de la apelación, que no puede aceptarse.

En efecto, como señala la Sentencia de 9 de Mayo de 1991, reproducida en la ya citada de 19 de Enero de 1996, es doctrina reiterada de esta Sala que una invocación meramente formal de la desviación de poder no puede convertir en apelables recursos que no lo son, de conformidad con las normas generales sobre la procedencia del recurso de apelación, siendo necesaria por el contrario que sobre la misma se ofrezca una fundamentación lo suficientemente razonada y los hechos concretos sobre los que pretende apoyarse, para que el Tribunal pueda establecer una conclusión sobre su concurrencia.

Por el contrario, añadimos ahora, cuando los fundamentos apreciados y los hechos descritos, como base de una supuesta desviación de poder, son tan vagos y genéricos como en el caso presente, ni siquiera deben ser objeto de consideración concreta en la segunda instancia y lo procedente es declarar la indebida admisión de la apelación.

QUINTO

En cuanto a costas no concurren motivos suficientes para su expresa imposición , a tenor de lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, aquí aplicable.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebida la admisión del presente recurso de apelación, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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