SAP Castellón 373/2007, 27 de Junio de 2007

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2007:611
Número de Recurso199/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución373/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 373-A

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------En Castellón, a veintisiete de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el Rollo de Apelación Penal nº 199/2007 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 8/2007, sobre delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Millán representado por la Procuradora Dª. María Asunción Adsuara Segarra y defendido por el Letrado D. Juan José Breva Prieto, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado jurisdiccional declaró probados los hechos siguientes: "Ha quedado probado y así se declara que el día 1 de enero de 2007, sobre las 21 horas, el acusado Millán , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 7 de junio de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad a la pena de un año de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, como por Sentencia de 13 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón a la pena de 1 año de prisiónpor un delito de robo con fuerza en las cosas, fracturó la ventanilla del cristal trasero del vehículo marca Hunday, modelo Getz, matrícula ....-RZD , propiedad de Juan Ignacio , quien había estacionado correctamente su vehículo en la calle Tenerías con Moncofar de Castellón, y con ánimo de ilícito beneficio, accedió a su interior, y apoderándose de un equipo de música de la marca Alpine, momento en que fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de Castellón, con nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , que lo encontraron sentado en el asiento delantero derecho del vehículo, negándose en un primer momento a salir del vehículo, intentando bloquer el segundo el vehículo, por lo que el agente nº NUM001 , tuvo que sacarlo de su interior, procediendo a detenerlo en ese momento.

En el vehículo, se ocasionaron daños en el salpicadero al extraer el equipo de múxica y también en el aparato por el mismo motivo, que han sido peritados en la suma de 116.29 euros. El equipo de música se recuperó y se entrego a su propietario.

El propietario del vehículo reclama por los daños.

Tras la detención y lectura de derechos, el acusado pidió que fuera trasladado a centro médico, en el parte de asistencia emitido a las 21,30 horas del día de los hechos (f.15) se le diagnostica "?De Abstinencia" y se le trata con diacepan 10 g., por otro lado el parte remitido al Juzgado de Guardia, tan solo indica que no se observa ni declara lesiones y se da tratamiento para ansiedad (diazepan) (f. 16)."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Millán , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Juan Ignacio en la cantidad de 116,29 euros, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesga, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme la presente, procédase a la destrucción de las piezas de convicción.

Notifíquese .............-La presente resolución no es firme...... Así por esta mi sentencia........-"

TERCERO

Publicada y notificada la sentencia interpuso contra la misma recurso de apelación la representación procesal del acusado Millán , con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones el día 2 de abril de 2007, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación el día 20 de junio de 2007.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados en la sentencia de instancia, salvo la frase "con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia", que se deja sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que condenó a Millán como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de nueve meses de prisión, alega el recurrente, en síntesis,

  1. quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitando la nulidad de actuaciones por haberse denegado indebidamente la práctica de prueba pericial médico forense a fin de determinar la posible drogadicción del acusado; b) error en la valoración de la prueba al no haberse apreciado la eximente completa o incompleta del art 20 CP y subsidiariamente la atenuante de drogadicción del art 21 CPdel art 21.1 CP ; c) error en la indebida apreciación de la agravante de reincidencia del art 22 CP ; y d) para el caso de condena la atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5 CP .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, dice el recurrente que fue indebida y le produjo indefensión la denegación de la prueba interesada por la defensa, consistente en la pericial médico forense y la remisión de sendos oficios a la UCA y al centro PATIM, a fin de acreditar, respectivamente, la posible drogadicción.

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional (art 24 CE), pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (arts 659 y 792.1 LECrim ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, 131/1995, 37/2000 ).

Al respecto ha establecido el Tribunal Supremo una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las...

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