SAP Alicante 771/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO DURA CARRILLO
ECLIES:APA:2008:3875
Número de Recurso34/2008
Número de Resolución771/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000771/2008

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Quince de diciembre de 2008.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000004/2008 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES, por delito de Maltrato familiar, contra Everardo , vecino de ELCHE, nacido en CALI VALLE (Colombia), el 03/02/71, hijo de FRANCISCO y de CELIA VERONICA, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. Mª TERESA FIGUEIRASCOSTILLA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. LAURA MARTINEZ PONS; En Prisión por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª EL ILTMO. SR. FISCAL

D. JORGE RABASA, y como acusación particular, Carina , representado/s por el/la Procurador/a FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y asistido/s por el/la letrado/a Mª REMEDIOS GUILABERT VIDAL, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 11/12/08 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000004/2008 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149. 1 del C.P , siendo el acusado responsable en concepto de autor del delito (art. 27 y 28 del C. Penal ), concurriendo la agravante de parentesco art. 23 del C.P , la agravante del art. 22.5 del C.P y la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P , procediendo la imposición al procesado de la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN. Con arreglo al art. 57 procede imponer la prohibición de aproximarse a 200 metros de la víctima y comunicarse con ella por un periodo de 14 AÑOS por el delito de Accesoria y costas.

El acusado indemnizará a Carina en la cantidad de 8550 euros por las lesiones en 80303 euros por secuelas y 15000 euros por daños morales.

TERCERO

La Acusación Particular consideró los hechos relatados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del C.P ., siendo responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.P ., concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del C.P , la de ensañamiento del art. 22.5 del C.P y la de abuso de superioridad del art. 22.2 del C.P , imponiéndose al procesado la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN POR APLICACIÓN DEL ART. 149.1 EN relación con el art. 66.4º del C.P .

Con arreglo a los arts. 57 y 48 del C.P procede la imposición de prohibición de residir o acudir a la localidad del domicilio de la víctima y del hijo, la prohibición de aproximarse a 200 metros de la víctima y comunicarse con ella y con su hijo por un periodo de 20 años, así como la suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancia que se pueda reconocer en Sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena, más accesorias y costas.

El acusado indemnizará a Carina en la cantidad de 8550 euros por las lesiones, en 87.807,5 euros por las secuelas y en 20.000 euros por daños morales.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas se opone al correlativo tercero del Escrito de Acusación por cuanto que su representado no responde al concepto de autor del art. 28 del C.P ., al no haber autoría no cabe hablar de circunstancias modificativas modificativas de la responsabilidad criminal, y en todo caso, y conforme lo ocurrido estamos ante una eximente de la responsabilidad criminal del Art. 20. 1º y 2º del C.P , y para el caso de no ser apreciada ha de tenerse en cuenta que concurren las atenuantes del art. 21. 1º , 2º, 3º y 4º . Igualmente al no existir delito no cabe imponer pena alguna, y para el caso de hacerlo ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en los referidos art. 20.1º y del C.P y 21 1º,2º,3º y 4º del mismo cuerpo legal, no cabiendo asimismo responsabilidad civil alguna derivada de delito.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado, Everardo , de 36 años de edad a la fecha de los hechos, de nacionalidad colombiana y residencia legal en España, sin antecedentes penales, en fecha 8/8/08, sobre las cinco de la madrugada, después de coger de su caja de herramientas un cutter, fue hasta el domicilio de su esposa Carina de 30 años de edad a la fecha de los hechos, de la cual se encontraba separado desde hacia unos días, sito en la calla DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Elche. Al llegar tocó el timbre de la puerta para que Carina le abriese con la excusa de recoger la ropa de trabajo. Carina , después de abrir la puerta, volvió a la cama, siguiéndola el procesado hasta a la habitación, momento en el cual se abalanzó sobre ella, sujetándole con fuerza para inmovilizarla, preguntándole con insistencia qué cuanto tiempo llevaba con el otro hombre, diciéndole a continuación que le "iba a joder su cara bonita", y con ánimo de lastimarle le cortó la cara en varias ocasiones con el cutter y a fin de desfigurarle aún más la cara, le introdujo los dedos en un ojo, con la intención de extraerle el globo ocular. A consecuencia de la agresión Carina resultó con lesiones consistentes en luxación del globo ocular, avulsión parcial del nervio óptico,arrancamiento de músculos extraoculares, hemorragia de vítreo, rotura de coroides y heridas incisas en hemicara izquierda que según informe forense necesitaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, tardando en curar 143 días, los cuales fueron impeditivos, con 5 días de hospitalización, resultando como secuelas la pérdida de la visión del ojo izquierdo, perjuicio estético, trastornos por stress postraumático, pudiendo precisar nueva intervención ocular, todas ellas valoradas en 50 puntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del C.P , por grave deformidad y por inutilidad de órgano o miembro principal, en este caso un ojo.

Es evidente que el acusado ha cometido las lesiones como se indica en el relato fáctico mostrando una brutalidad inusitada con su mujer, de la que se había separado hacia cinco días. Así se desprende de la declaración de la perjudicada persistente, reiterada y sustancialmente idéntica a lo largo de todo el proceso, que la Sala considera sincera y merecedora de la plena y total credibilidad que le otorga relatando en el acto del juicio, a través de la videoconferencia programada, con total rotundidad y sentimiento la agresión física sufrida y las graves secuelas que le ha producido, y ello con todo lujo de detalles, y completa uniformidad, sin lagunas ni olvidos sustanciales, comportamiento y declaración que refuerzan su verosimilitud. Su comisión se objetiva con el cuadro que encontró la vecina cuando descubrió los hechos ( Raquel ) y se confirmo igualmente por la policía que acudió a la llamada y relató en el plenario lo que les manifestó en esos momentos el acusado, el relato de referencia de la madre de la víctima (Dña. Eva ) y el informe de sanidad forense, ratificado en el plenario, obrante al F. 80 de las actuaciones, así como las fotografías obrantes el F. 22 de la causa.

El pretendido olvido del acusado o la supuesta amnesia que alega como línea argumental de una exculpación se diluye por lo manifestado a la víctima cuando le realiza los cortes en la cara que le "iba a joder su cara bonita" y lo manifestado a la vecina al decirle que había acuchillado o cortado a su mujer y a los agentes, declarando en el juicio el funcionario de policía con credencial nº 95055 que le dijo que había cortado o rajado a su mujer y "le vio normal y corriente", circunstancias de las que se desprende que era plenamente consciente del daño causado y contribuyen a reforzar el convencimiento sobre su culpabilidad.

La trascendencia lesiva del suceso se subsume en las previsiones del art. 149.1 del C.P .

En este caso a tenor del informe forense es incuestionable la existencia del tratamiento médico o quirúrgico y en cuanto a la grave deformidad a que se refiere el art. 149 del C.P , como indica la STS. 12-7-99 , los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar.

Su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar in situ las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales (STS de 17/09/1990 ), y la misma consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (STS 19/09/1990 y 13/02/1991 y 10/09/1991 ), si bien a las tres notas indicadas, irregularidad física, permanencia y visibilidad, ha de añadirse la necesidad de que en un juicio de valor que ha de realizar el Tribunal de instancia, quede razonado suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, como ha podido apreciar la Sala en el caso de autos y así lo acreditan el informe forense obrante al F. 80 otorgando de los 50 puntos, 22 de ellos a la deformidad y las fotografías obrantes al f. 22. Igualmente es reiterada la jurisprudencia que califica al ojo como un órgano principal (STS de 24-9-94, 5-3-93 etc) equiparando el Art. 149 del C.P , su perdida con su inutilidad, como se ha producido en este caso.

SEGUNDO

Del anterior delito es...

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