ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12040A
Número de Recurso2938/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "IMEDCO HISPANIA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en el rollo nº 412/1999 dimanante de los autos nº 769/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen se estructura en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, de manera que el primero denuncia la infracción de los arts. 1104, en relación con el art. 1101, ambos del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992. Parte el recurrente en su argumentación, de que la Sentencia recurrida de manera ilógica ha roto el nexo causal existente entre la acción y el hecho dañoso, al no condenar a los demandados a abonar los gastos ocasionados al demandante con ocasión de la paralización de las obras como consecuencia del procedimiento interdictal interpuesto por terceros contra él, haciendo residir en el recurrente la responsabilidad por los mismos, al haberse opuesto al mismo. En este punto sostiene el recurrente que la responsabilidad tan sólo cabe encontrarla en el actuar negligente de los demandados, que al proyectar la obra, lo hicieron invadiendo el vuelo de la finca contigua a la de la obra, dando lugar al interdicto de obra nueva mencionado y, por ello, son responsables de los gastos ocasionados por la paralización de la obra y los posteriores surgidos del proceso judicial. El segundo motivo de casación, de nuevo, pone de manifiesto la vulneración de los arts. 1104 y 1101 del CC y de la doctrina contemplada en las SSTS de 22/1/1988, 2/2/1989, 7/10/1983, 22/5/1995 y 16/7/1992. Este motivo se centra en el pronunciamiento de la Sentencia recurrida referente a la inexistencia de incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios existente entre las partes, en relación con la realización del recálculo de la cimentación y modificación del proyecto de cimentación, una vez iniciada la excavación e iniciado el hormigonado, que supuso una reconstrucción de los cimientos ya ejecutados, con el consiguiente gasto de material y tiempo, que se hubiese evitado de haber realizado el recálculo en el momento oportuno. El tercer motivo de casación alega la infracción de los arts. 1214, 1215, 1225 y siguientes del CC y 360 y 928 de la LEC, ya que la Sentencia recurrida estima que no se ha acreditado la real existencia y alcance de los perjuicios alegados en la demanda, cuando, según el recurrente, se ha practicado prueba suficiente y eficiente que acreditan su realidad y extensión, a través de la documental consistente en las facturas aportadas a los autos y oficio remitido por la Caja de Ahorros de la Inmaculada y las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª) en su Fundamento de Derecho tercero y en relación al recálculo de la cimentación una vez iniciada la excavación, entiende, a la vista de la pericial practicada en los autos, que se hace necesario adaptar en cada momento los cálculos de la cimentación al terreno, tanto para aumentar o reducir las superficies de apoyo o cambiar el sistema de cimentación, lo que, efectivamente es lo ocurrido en el presente caso, en que el demandado D. Javierse apercibe de la falta de resistencia del terreno, una vez iniciada la excavación, por lo que ordena la realización de estudios geotécnicos y adecúa la cimentación a las características de terreno y, por consiguiente, de conformidad con la conclusión del perito actuante, no existió error en la estimación de la resistencia del terreno adoptada en el proyecto. Con respecto a la inmisión en vuelo ajeno y los perjuicios reclamados por ello, la Sentencia de apelación (Fundamento de Derecho cuarto y quinto) razona que, en atención a la entidad de la obra afectada, demolida y reconstruida para evitar la inmisión denunciada, la cifra señalada por el perito en su informe coincide con la concedida en primera instancia, entendiéndola adecuada, sin que se haya aportado prueba alguna eficiente que pueda incrementar dicha cantidad, ya que, tal y como sostiene el perito, la reconstrucción de la zona afectada no suponía una paralización total de la obra efectuada, sin que se haya aportado elemento probatorio suficiente para considerar los perjuicios aludidos en la demanda. Junto con ello, el Fundamento de Derecho sexto al examinar la reclamación por el procedimiento interdictal que se inició como consecuencia de la inmisión en vuelo ajeno, no se niega la existencia de los mismos, pero entiende que no pueden ser imputados en exclusiva a los demandados, ya que el defecto constructivo fue corregido antes de la iniciación del procedimiento aludido y la duración e incidencias del mismos son responsabilidad de la postura adoptada por el actor, pues conocedor de la irregularidad en el proyecto, no dió explicaciones al interdictante y se opuso al interdicto, dando lugar a la prosecución de las dos instancias, "lo que no habría acontecido si hubiese tratado de poner fin al conflicto por otras vías", por lo que de las causas concurrentes, no es la de más entidad la extralimitación del proyecto en ese punto, que fue corregida al día siguiente de haber sido advertida, por lo que la minoración de la indemnización por esta concurrencia de causas en atención a la entidad de las mismas, realizada en la sentencia de instancia, es correcta.

    Así planteado el recurso ha de entenderse que incurre en la causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Con respecto a la inobservancia del art. 1707 de la LEC, y en relación con el motivo tercero del recurso, ha de entenderse que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1, de la misma Ley procesal.

    Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9- 96), la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 14-10-96, 11-12-96, 13-5- 97, 12-6-98 y 29-7-98 entre otras muchas), como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    En el presente caso, el recurso interpuesto realiza cita de preceptos heterógeneos y utiliza la fórmula "y siguientes" para fundamentar el único motivo, como los arts. 1214, 1215, 1225 y siguientes del CC, relativos a las pruebas de las obligaciones y prueba documental privada y 360 y 928 de la LEC, relativos a la condena de daños y perjuicios, es por ello, que aparte de incurrir, este tercer motivo, en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, el recurso, en su integridad, carece manifiestamente de fundamento, al apartarse de la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia de la Audiencia Provincial que determina la inexistencia de responsabilidad de los demandados en la realización del recálculo de la cimentación una vez iniciada la excavación, la concurrencia de responsabilidad de actor y demandados en la inmisión del vuelo ajeno y las consecuencias derivadas del procedimiento interdictal, siendo la del actor de mayor entidad y la ausencia de prueba acerca del resto de los conceptos contemplados en la demanda como perjuicios derivados del actuar negligente de los demandados y, ello, para concluir la existencia de responsabilidad de los demandados por incumplimiento del contrato de arrendamientos de servicios que les vinculaban con el actor y la acreditación de los daños en la cuantía reclamada en la demanda. En la medida que ello es así el recurrente incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7- 2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24- 3-95) sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia la parte debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), cosa no realizada por el recurrente, que se limita a alegar que de la prueba practicada se derivan hechos contradictorios con los sentados por la sentencia, sin mencionar precepto alguno como infringido que contenga regla valorativa de prueba, sin desvirtuar, en modo alguno, los razonamientos que realiza la Audiencia Provincial, realizando una valoración sesgada e interesada de la prueba obrante en los autos, carente de toda base casacional, pues como declaró la STC (Pleno) 37/95, el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo), perteneciendo al ámbito soberano del juzgador la determinación de los presupuestos fácticos relacionados con el cumplimiento de los contratos. De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo, como ya se ha dicho, no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria. Junto con lo anterior, no puede dejarse de lado que constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala la que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10), de modo que la pretendida infracción del artículo 1214 del Código Civil no puede sustentar por sí misma el motivo de casación sino en los casos de ausencia de prueba y cuando se ha producido una indebida inversión de la carga de la prueba, siendo así que en el supuesto de autos se ha valorado de modo conjunto y con arreglo a las reglas de la lógica el conjunto de la prueba, apreciándose, por otra parte, que el motivo suscita un debate artificioso al otorgar a los documentos aportados a los autos y reseñados en el tercer motivo, un valor y una significación excesiva, que prescinde de otros factores y razonamientos contenidos en la resolución que se impugna, y que ha de enmarcarse y ponderarse en el conjunto de la prueba practicada. Por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "IMEDCO HISPANIA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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