ATS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:12402A
Número de Recurso4259/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de la entidad "PALMYRA IMPORT-EXPORT, S.L.",, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Lleida , Sección 2ª, en el rollo nº 113/2000, dimanante de los autos nº 228/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lleida.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringidos "el artículo 1214 del Código Civil, así como el artículo 1445 relativo a la compraventa, el artículo 1228, relativo a los documentos privados y los artículos 1195 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia relativa a la compensación".

    El motivo incurre en causa de inadmisión recogida en la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia de lo previsto en el artículo 1707 de la misma, pues es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia de dicho precepto la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10- 2000), defectos claramente apreciables en el motivo habida cuenta que en el mismo se aducen como infringidos una pluralidad de preceptos del Código Civil, acumulando cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, como cuando se utiliza la fórmula "... y siguientes", ni fundar el recurso en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), no siendo tarea de esta Sala, sino obligación del recurrente, la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, sin que en absoluto proceda, so pena de originar un riesgo de indefensión para la parte contraria, subsanar de oficio las manifiestas deficiencias del motivo.

    En suma, en el desarrollo del motivo se incluyen argumentaciones de orden puramente fáctico, añadidas o mezcladas con las de naturaleza jurídica, lo cual evidencia, en definitiva, que el recurso se articula como si fuera un escrito de alegaciones que, en su desarrollo, en nada responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en una pluralidad de alegaciones de diversa índole, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), así como que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), imponiendo el citado artículo 1707 una exigencia de claridad en la formulación del recurso de casación, que es obligación insoslayable del recurrente (SSTS. 17-3, 25-4 y 24-5-85 y 9-12-85) sin que quepa ignorar el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, y a tal respecto, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Pero es que, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión recogida en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de la parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Por una parte, es constante la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99). Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC. Y ello es así porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente lo que se hace es considerar inadecuados o insuficientes los medios probatorios fundamentadores de la oposición a la demanda, desconociendo el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18- 5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97). En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida la valoración dada al conjunto de la prueba.

    Por otro lado, el examen del desarrollo argumental del motivo evidencia que lo realmente pretendido por la parte recurrente es que esta Sala valore de nuevo la integridad de la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia, parcial e interesada valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, tras la valoración probatoria, eludiendo múltiples e importantes pronunciamientos fácticos contenidos en la Sentencia impugnada, de la que se seleccionan párrafos que se aislan del conjunto de pronunciamientos sobre la prueba, lo cual conduce a desvirtuar el pretendido debate jurídico, que de este modo se revela como puramente artificioso, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000), o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30- 5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, de suerte que si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió amparar el motivo en la vulneración de norma de valoración de prueba que se considerara como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al carecer de tal condición de norma valorativa de prueba los artículos del Código Civil citados como infringidos en el motivo que nos ocupa.

    Todo lo cual conduce a considerar que el motivo es inadmisible tanto por inobservancia del artículo 1707 de la LEC 1881 como por carecer manifiestamente de fundamento, incurriendo respectivamente en la causas de inadmisión previstas en la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, y en el inciso primero de la regla 3ª del citado precepto.

  2. - Procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme a lo establecido en la regla 1ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, en relación con las reglas 2ª y 3ª de dicho precepto. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de la entidad "PALMYRA IMPORT-EXPORT, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de LLeida , Sección 2ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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