STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1467/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Oscary Luis Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delitos de prevaricación y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes respectivamente representados por las Procuradora Sr. Montes Agustí y Sra. Rodríguez Pechin. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Coria del Rio, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 29 de Diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "probado y así se declara que como consecuencia de denuncia formulada con fecha 26 de Abril de 1.993 por la esposa del acusado Oscar, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de diversos hechos y entre ellos, el haberla amenazado con una pìstola que no era la suya reglamentaria, y que al parecer guardaba enterrada con otros objetos en el jardín de su casa sita en la calle Lucero del Alba de la localidad de Palomares del Río, y acordada por el Juzgado de Instrucción de Coria del Río, la entrada y registro en dicho jardín, en diligencias practicadas el mismo día, se encontró enterradas en uno de los arriates y debajo del césped, cinco bolsitas de plástico, conteniendo una caja y dentro de la misma 3 cajas del medicamento "Halción, con un total de 88 comprimidos, una pastilla de "Hachís", con un peso de 84,7788 gramos y otros cuatro trozos de la misma sustancia con un peso de 13,1776 gramos, envueltos en un resguardo de incautación de drogas a nombre de Gaspar, otras dos bolsas, con medicamento conocido como "Sueroral Casen", un envoltorio de papel metalizado dorado con la anotación "black", conteniendo tres sellos compuestos de L.S.D. -25, con una concentración de 19,22 miligramos por cada sello o dosis, y en una última bolsa de color azul una pistola semiautomática marca Star, de fabricación española nº de serie NUM000, con el cargador vacio, con puntos de oxidación exterior, en normal estado de conservación general y en perfecto estado de funcionamiento mecánico y operativo, arma y sustancias todas ellas de procedencia ilícita y que le habían sido entregadas meses antes, en fecha no exactamente determinada, por el también acusado Luis Carlos, Jefe del Grupo de la Brigada de Seguridad Ciudadana, de la Jefatura Superior de Sevilla, a cuya disposición estaba, para que los hiciese desaparecer o los destruyese, ante el temor de este último acusado de que como consecuencia de las diligencias que se venían practicando por el Juzgado de Instrucción num. 7 de los de esta Capital en otras dependencias policiales por otros hechos, pudieran ser encontrados en su poder, dado que la referida pistola, carente de toda documentación, obraba en las dependencia a su cargo desde el año 1.989 sin que por el citado Luis Carlos, como Jefe del Grupo, se hubiese practicado diligencia alguna con carácter oficial para averiguar su origen y razón por la que allí se encontraba, ni hubiera dado tampoco cuenta a sus superiores, pese al tiempo transcurrido, ni la hubiese remitido a la Dirección General de Policía ni al Laboratorio Territorial de Policía Científica, Sección de Balística de la referida Jefatura, para determinar su estado y funcionamiento, quien fuese su propietario y si la misma había sido anteriormente utilizada, y en cuanto a las drogas encontradas, no constaba a quienes fueron intervenidas, ni el motivo o causa por la cual se encontraban en dicha dependencia, sin haber sido remitidas al Juzgado de Guardia o al Instituto de Toxicología para su examen ni análisis, y sin que tampoco hubiere practicado por el tan referido Jefe de Grupo diligencia alguna de carácter oficial en relación a ellas, ni dado cuenta a sus inmediatos superiores de la existencia de la misma. El acusado Luis Carlos, tiene brotes de angustia y manifestaciones depresivas, con discretas celotipias obsesivas, consecuencia de una esquizofrenia paranoide de carácter residual, que disminuía ligeramente sus facultades intelectuales y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Carlosy Oscar, como autores de un delito de prevaricación ya definido y circunstanciado a la pena a cada uno de ellos de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público que implique ejercicio de función policial u otros relativos a la investigación de cualquier género de infracción, sea a nivel estatal, autonómico o local, condenándolos asímismo como autores de un delito de tenencia ilícita de armas asimismo definido y circunstanciado a la pena a cada uno de ellos a cien mil ptas. de multa con arresto sustitutorio de veinte días, así como al pago de la mitad de las costas correspondientes. Siéndoles de abono para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que subsidiariamente se les impone el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa. Se acuerda el comiso de la droga y arma intervenida a las que se dará el destino legal. Interésese del Juzgado de Instrucción de Coria del Rio la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente ultimada conforme a derecho. Y particípese al Iltmo. Sr. Director General de la Policía, el contenido de la presente resolución mediante testimonio de la misma, a los efectos legales procedentes.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Oscarse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 359 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 254, en relación con el artículo 256, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 254, en relación con el artículo 1, ambos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luis Carlosse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 254 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 359 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8.1 del Código Penal o subsidiariamente, del artículo 9.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 11 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Oscar

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 359 del Código Penal.

Niega el recurrente la concurrencia de los presupuestos de la conducta típica afirmando que no toda infracción de deberes profesionales es constitutiva de un delito de prevaricación ya que en este caso se requiere la omisión maliciosa del deber de perseguir el delito, como intención buscada de propósito.

El Código derogado incluye entre las modalidades de prevaricación de los funcionarios públicos la dejación de promover la persecución y castigo de los delincuentes, delito de naturaleza omisiva que sólo puede ser cometido por aquellos funcionarios públicos que tengan entre sus competencias la persecución de los delincuentes y que de no hacerlo faltaría a las obligaciones de su cargo. El recurrente, en su condición de funcionario de policía, estaba obligado, por razón de su cargo, a la persecución de los delincuentes y evidentemente está faltando a esa obligación cuando, como sucede en el relato histórico, oculta instrumentos o efectos procedentes de hechos delictivos lo que supone tanto como omitir su investigación y la persecución de los delincuentes que los hubieren cometido. Y no puede cuestionarse que esa omisión a sus deberes de investigación y persecución de los delincuentes, que es propia de todo miembro de la policía judicial, como proclama el artículo 126 de la Constitución, se ha producido maliciosamente, ya que otra cosa no se puede afirmar cuando oculta enterrados en el jardín de su casa los efectos e instrumentos procedentes de hechos delictivos impidiendo, consciente y voluntariamente, que puedan ser elementos de investigación. La conducta, como acertadamente se aprecia por el Tribunal de instancia, se subsume en el tipo cuya infracción se denuncia en el presente motivo, que por infundamentado, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 254, en relación con el artículo 256, ambos del Código Penal.

El recurrente niega el delito de tenencia ilícita de armas en cuanto no tuvo la disponibilidad del arma de fuego ni pudo crear una situación de riesgo. Aduce, además, en defensa del motivo, que desconocía que la misma estuviera desprovista de licencia e incluso que funcionara.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que se posee un arma de fuego sin la correspondiente autorización administrativa. Lo cierto, y así queda recogido en el relato histórico de la sentencia de instancia, es que el recurrente escondió una pistola en el jardín de su casa, de la que carecía de la correspondiente licencia y guía de pertenencia, estando en perfecto estado de funcionamiento. La conducta típica fluye sin dificultad, ya que el recurrente gozaba de la tenencia del arma de fuego faltando los requisitos legalmente exigidos.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 254, en relación con el artículo 1, ambos del Código Penal.

Se reitera la ausencia del dolo en el delito de tenencia ilícita de armas. Es de reproducir lo que acaba de exponerse al examinar el motivo anterior. El recurrente tenía conocimiento de la existencia de los elementos típicos que caracterizan el delito de tenencia ilícita de armas. Conocimiento que alcance especial relieve cuando se trata de un funcionario de policía que oculta una arma, manteniéndola sujeta a su disponibilidad, de la que carece de licencia y guía oportuna y sobre cuyo funcionamiento no puede alegar ignorancia.

El motivo debe correr la misma suerte de inadmisión.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 254 del Código Penal.

El recurrente, desatendiendo las obligaciones de su cargo, ha tenido a su disposición una pistola de la que carecía de la licencia y guía pertinente y, consciente de ello, la entrega a un subordinado para que la haga desaparecer o la destruya. La disponibilidad del arma y la ausencia de autorización administrativa, de lo que era conocedor el recurrente, unido al perfecto estado de funcionamiento del arma, supone la presencia de cuantos elementos caracterizan el delito de tenencia ilícita de armas, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 359 del Código Penal.

Es perfectamente aplicable la doctrina expuesta para desestimar el primero de los motivos del otro recurrente. En este caso, la omisión del deber de perseguir a los autores de hechos delictivos adquiere aún mayor relieve ya que se trata del Jefe del Grupo de la Brigada de Seguridad Ciudadana, quien conscientemente, faltando a las obligaciones de su cargo, excluye elementos esenciales para la investigación de hechos delictivos.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 8.1 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 9.1 del mismo texto legal.

El motivo se desarrolla en abierta contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia lo que le resulta inviable dado el cauce procesal esgrimido. El recurrente, como se razona en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, completando el relato de hechos probados, padece un trastorno de la personalidad que tan sólo afecta de forma leve a su capacidad de obrar y discernir. Y esa leve disminución de su capacidad de culpabilidad sólo permite la apreciación de la atenuante analógica, prevista en el número 10º del artículo 9 del Código derogado, sin que existan elementos en que fundamentar la eximente y eximente incompleta que se postulan en el motivo, que no puede, por consiguiente, prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Oscary Luis Carlos, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 29 de diciembre de 1995, en causa seguida a los mismos por delitos de prevaricación y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese eta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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