ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9350A
Número de Recurso4597/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de ALESA CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS Y SILOS, S.L. y VENTA MENOR TOLEDO, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha catorce de enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en el rollo nº 429/98, dimanante de los autos nº 390/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la LEC de 1881, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, e infringido el artículo 24-2 de la Constitución, al no haberse admitido la prueba pericial propuesta por las recurrentes.

    Consta en las actuaciones (folios 135 a 137 de los autos principales) que la parte recurrente propuso, como medios de prueba en la primera instancia, confesión judicial, documental pública, documental privada, pericial y testifical. Por Auto de fecha 2 de mayo de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo se inadmitió la práctica de la prueba pericial propuesta, resolución que fue recurrida en reposición, recurso que fue desestimado por el Juzgado por Auto de fecha 22 de mayo de 1.988. Contra dicha resolución se formuló por la representación procesal de ALESA CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS Y SILOS, S.L. y VENTA MENOR TOLEDO, S.L., recurso de apelación en un solo efecto, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma por Providencia de fecha 5 de junio de 1.988, acordándose que debía de sustanciarse junto a la apelación contra la sentencia definitiva. Consta igualmente en las actuaciones (folios 38 y 40 del Rollo de Apelación), que la recurrente propuso en la segunda instancia la práctica de la pericial que había sido propuesta y denegada en la primera instancia, y que por Auto de fecha 20 de abril de 1999 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), inadmitió dicha solicitud. Dicho Auto no fue objeto de recurso de súplica, pese a ser posible conforme al artículo 899 en relación con el 867, párrafo segundo, ambos de la LEC de 1881.

    La prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, alegado por la recurrente, exige como requisito inexcusable, ex artículo 1693 de la propia Ley Procesal, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, lo cual determina que el motivo ha de ser inadmitido, porque el cauce casacional seguido exige agotar todos los medios legales para la subsanación de la transgresión denunciada, carga que, por demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el art. 24,1 de la CE, y que impone a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante en el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento (cfr. SSTC 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas). La parte recurrente interpuso recurso de apelación en un solo efecto contra el Auto de fecha 22 de mayo de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, que denegó la reposición contra el Auto denegando la prueba pericial, recurso que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma por Providencia de fecha 5 de junio de 1.988, acordándose que debía de sustanciarse junto a la apelación contra la sentencia definitiva; dicho recurso era, sin embargo, inadmisible de conformidad con lo dispuesto específicamente para el juicio de menor cuantía en el artículo 567, párrafo segundo de la LEC de 1.881, ya que contra las resoluciones que denegaren la prueba en la primera instancia sólo se concede a las parte proponente el recurso de reposición, y la posibilidad de reproducir la pretensión en la segunda instancia. Cierto es que solicitó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia para la práctica de las pruebas propuestas y denegadas en la primera, pero también lo es que no interpuso el oportuno recurso de súplica contra el auto denegatorio de la prueba pericial propuesta , lo cual, de por sí, conduce a la inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso tercero, del art. 1.710.1 de la LEC (SSTS 20-11-91, 6-10-93, 11-5-94, 11-11-96 y 20-10-97).

  2. - El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692. 4º de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, y que la decisión adoptada por los tribunales de instancia supone un peligro de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que supone la merma de los derechos de defensa y tutela proclamados en el artículo 24, 1 y 2 de la Constitución Española.

    Examinado el desarrollo argumental del motivo, resulta patente que la pretendida infracción legal y jurisprudencial se argumenta desde la unilateral e interesada versión de los hechos que, sin respetar la incolumidad del "factum ",ofrece la recurrente, incurriendo con ello en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12- 98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7- 6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), siendo así que el artículo 24 de la Constitución no contiene norma legal valorativa de la prueba, y por ello incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37/46, 98/95 y 152/98), siendo lo realmente pretendido que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que interesan a la recurrente e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Como tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte, por carecer las sentencias de motivación sobre las razones que han conducido a la formación de las premisas que han llevado al Juez a fallar en el sentido que lo ha hecho.

    El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  4. - Como cuarto de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega que la sentencias ha incurrido en incongruencia pues resuelven cuestiones distintas a la reclamada, puesto que a su juicio la sentencia debió resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de mayo de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, que resolvió el recurso de reposición contra el Auto de 2 de mayo de 1.998, que no admitió la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte recurrente.

    El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que, por un lado, la sentencia recurrida dedica el Fundamento de Derecho Primero a examinar la viabilidad de la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, y al igual que ocurre con el motivo anteriormente examinado, la parte recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con una decisión no favorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de congruencia a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de congruencia. A mayor abundamiento, el motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento, al no ser resultar admisible el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de mayo de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Toledo, por las razones ya expuestas al examinar el primer motivo de casación, siendo así que las partes no pueden abrir a su arbitrio cauces impugnatorios no previstos por la Ley.

  5. - El quinto motivo se formula al amparo del artículo 1692. 4º de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los artículos 1.111, 1.291, 3, 1.294, y 1.911 del Código Civil, y 1.447 de la LEC de 1881.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurre en inobservancia del art. 1707 porque en un mismo motivo se denuncian infringidos preceptos heterogéneos , mezclando cuestiones probatorias y procesales, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación, en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), como ocurre en el presente caso.

    Incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque del desarrollo argumental del motivo se desprende que lo que realmente se denuncia es la errónea valoración de la prueba por la sentencia recurrida, pretendiendo su modificación, utilizando una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la recurrente, pues los preceptos que cita como infringidos no contienen regla legal valorativa alguna , incurriendo por ello en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  6. - El motivo sexto de casación, se formula al amparo del artículo 1692. 4º de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciándose como infringido el 611 de la LEC de 1.881, alegando que el objeto de la pericia propuesta es claro y preciso, y que no debió ser inadmitida dicha prueba.

    El motivo incurre, igualmente, en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero e inciso tercero) porque el motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, pues se está planteando una cuestión procesal que debió articularse por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC; y como se ha señalado al examinar el motivo primero, al no haber interpuesto el recurrente oportuno recurso de súplica contra el auto de la Audiencia denegatorio de la prueba pericial propuesta.

  7. - Por último, como motivo séptimo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se alega como infringida la doctrina jurisprudencial que determina como uno de los requisitos esenciales para el éxito de la acción pauliana, la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe, añadiendo que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la presunción de fraude a que se refiere el artículo 1.297 del Código Civil desaparece cuando se acredita que las enajenaciones tuvieron por objeto satisfacer obligaciones anteriormente contraídas.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1. 3ª, caso primero, de la LEC, porque examinado su desarrollo argumental, resulta patente que la pretendida infracción de doctrina jurisprudencial se argumenta desde una versión de los hechos que no respeta la de la sentencia recurrida, incurriendo con ello en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  8. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de ALESA CONSTRUCCIÓN DE DEPÓSITOS Y SILOS, S.L. y VENTA MENOR TOLEDO, S.L., contra la sentencia dictada con fecha catorce de enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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