Recurso de amparo constitucional frente a actos u omisiones de órganos judiciales

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) regula el recurso de amparo constitucional que se dirige frente a las actuaciones de los órganos judiciales.

Contenido
  • 1 Objeto del recurso de amparo constitucional frente a actos u omisiones de órganos judiciales
  • 2 Requisitos del recurso de amparo constitucional frente a actos u omisiones de órganos judiciales
  • 3 Plazo de interposición del recurso de amparo constitucional frente a actos u omisiones de órganos judiciales
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
    • 5.2 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Objeto del recurso de amparo constitucional frente a actos u omisiones de órganos judiciales

El artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, establece que podrán ser objeto del recurso de amparo constitucional «las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial».

… en el proceso constitucional de amparo, cuando este se pretende del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio (Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1995, de 6 de febrero [j 1], F. 1).

Menoscabo del derecho fundamental que, como exige el artículo 44.1 LOTC , ha de ser, en todo caso, efectivo y real, y no simplemente un daño potencial o previsiblemente futuro.

La imputación abstracta y no materializada de una vulneración de un derecho fundamental a una resolución judicial impide a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre dicha pretensión. Además, y como postula el Abogado del Estado, «la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo implica su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que permita remediar la supuesta vulneración padecida en los derechos y libertades susceptibles de ser invocados ante este Tribunal» (Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1995, de 6 de noviembre [j 2], F. 2).

Sin que el recurso de amparo permita el conocimiento, en sentido técnico-procesal, de los hechos que dieron lugar al proceso, por no constituir el tribunal Constitucional una instancia de apelación y, menos aún, una tercera instancia judicial (Auto del Tribunal Constitucional 244/1997, de 30 de junio [j 3], F. 2).

Requisitos del recurso de amparo constitucional frente a actos u omisiones de órganos judiciales

Para que sea posible la interposición del recurso de amparo constitucional el artículo 44.1 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige la concurrencia de una serie de requisitos:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

Por tanto, deben utilizarse todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes, dirigidos a corregir o reparar la supuesta vulneración, es decir, agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional, como hemos venido insistentemente defendiendo (por ejemplo, y entre las más recientes, SSTC 173/1999, de 27 de septiembre [j 4], F. 2; 4/2000, de 17 de enero [j 5], F. 2; 52/2000, de 28 de febrero [j 6], F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo [j 7], F. 2) (Sentencia del Tribunal Constitucional 156/2000, de 12 de junio [j 8], F. 2).
Como hemos dicho recientemente en la STC 228/2007, de 5 de noviembre [j 9], F. 2, con carácter previo al examen de fondo de los motivos de la demanda de amparo debemos pronunciarnos sobre si en el presente caso se ha satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial previa a que obliga el art. 44.1 a) LOTC como condición de admisibilidad del recurso de amparo, pues, como hemos afirmado en numerosas ocasiones, el cumplimiento de esa exigencia responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, últimamente STC 59/2007, de 26 de marzo [j 10], F. 2) (Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2008, de 31 de enero [j 11], F. 4).
Sentada la conclusión de que el incidente de nulidad de actuaciones se promovió de forma extemporánea, la consecuencia que debe seguirse es, como propone el Ministerio Fiscal, considerar que no se agotó debidamente la vía judicial previa al recurso de amparo, por aplicación de la doctrina establecida por este tribunal desde el ATC 198/2010, de 21 de diciembre [j 12] (Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2023, de 20 de Noviembre de 2023 [j 13], F. 2).

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

Requisito que no se cumple cuando quien pretende...

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