Regulación del recurso de amparo constitucional

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La regulación del recurso de amparo constitucional contiene el desarrollo normativo que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) realiza de las previsiones efectuadas por la Constitución Española (CE) del recurso de amparo constitucional.

Contenido
  • 1 Previsión constitucional
  • 2 Desarrollo legislativo
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Previsión constitucional

El recurso de amparo aparece mencionado en tres ocasiones a lo largo del texto constitucional.

1) Como instrumento de garantía de las libertades y derechos fundamentales el artículo 53.2 CE dispone que «cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 ».

De este modo, la demanda de amparo en relación con la queja de incongruencia sería prematura por incumplir la exigencia procesal de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria (arts. 44.1 y 50.1.a LOTC ), exigencia que constituye una consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo ( art. 53.2 CE ) (Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2004, de 2 de noviembre [j 1], F. 2).

Esta consideración, por lo demás, se corresponde íntimamente con la propia naturaleza subsidiaria del proceso constitucional de amparo [ arts 53.2 CE y 44.1 a) y c) LOTC ( RCL 1979, 2383) ], pues en este caso la inicial vulneración del derecho fundamental se ha visto corregida, a través del correspondiente recurso ordinario, por la instancia superior al dictar una resolución que satisface las exigencias de motivación impuestas por el art. 24.1 CE , el cual –conforme hemos declarado– no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior (Sentencia del Tribunal Constitucional 75/2005, de 4 de abril [j 2], F. 5).

2) Sobre la competencia del Tribunal Constitucional para resolverlo, el artículo 161.1.b) CE señala que el Tribunal Constitucional es competente para resolver el «recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 , de esta Constitución , en los casos y formas que la ley establezca».

En relación con ello, en su función de supremo intérprete de la Constitución , es competente para conocer, entre otras cuestiones, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución [arts. 161.1.b) CE y 2.1.b) LOTC , en relación con el art. 53.2 CE ]. Esta competencia en materia de recurso de amparo, si bien es compartida y subsidiaria con la tutela que se puede recabar ante los tribunales ordinarios ( art. 53.2 CE ), es una jurisdicción superior a la ejercida por cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado, incluyendo al Tribunal Supremo ( art. 123.1 CE ), y con unos efectos vinculantes no sólo para el caso concreto por el valor de cosa juzgada ( art. 164.1 CE ) sino por la obligación de que los derechos susceptibles de ser tutelados a través de la jurisdicción de amparo ante el Tribunal Constitucional sean reconocidos de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado ( art. 7.2 LOPJ ) (Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2013, de 5 de junio [j 3], F. 6).

3) Sobre la legitimación para su interposición el artículo 162.1 b) CE establece que están legitimados «para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal».

La legitimación para recurrir en amparo que el art. 162.1 b) CE atribuye al Ministerio Fiscal, y que aparece igualmente recogida en el art. 46.1 b) LOTC , se configura, según tuvimos ocasión de señalar en la STC 86/1985, de 10 de julio [j...

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