Resolución del recurso de amparo constitucional

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

La resolución del recurso de amparo constitucional como forma en la que se produce la terminación del proceso.

Contenido
  • 1 Otorgamiento o denegación de amparo constitucional
  • 2 Sentencia
    • 2.1 Contenido de la sentencia
    • 2.2 Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos
    • 2.3 Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado
    • 2.4 Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación
  • 3 Cuestión de inconstitucionalidad
  • 4 Otras formas de terminación del proceso
  • 5 Costas procesales
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Otorgamiento o denegación de amparo constitucional

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que, al conocer sobre el fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

a) Otorgamiento de amparo.

b) Denegación de amparo.

Sentencia Contenido de la sentencia

El artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

«Téngase en cuenta que la inadmisión del recurso de amparo se produce por providencia en caso de unanimidad de los miembros que integran la sección de admisión y por auto en aquellos supuestos en los que se recurra esa providencia de inadmisión.

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación».

Supuestos que, conforme a los términos en los que se encuentra redactado ese artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , no son excluyentes entre sí («alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes») acumularse o no en una misma sentencia, según los casos.

En consecuencia, el otorgamiento del amparo en los términos indicados y se precisan a continuación en el fallo no tiene por qué incluir una declaración de nulidad, siquiera sea parcial, de dichas resoluciones. Basta con que se determine cuál ha de ser el alcance de sus efectos en relación con la situación del demandante, ya que, de acuerdo con el artículo 55.1 de la LOTC , el «reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado» o el «restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación» no implican necesariamente la «declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidas», ya que tales pronunciamientos pueden acumularse o no en una misma sentencia, según los casos. Así lo indica, en efecto, el propio encabezamiento del artículo mencionado al disponer que «la sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: ...» (Sentencia del Tribunal Constitucional 10/1981, de 6 de abril [j 1], F. 9).
Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos

En el recurso de amparo constitucional las pretensiones han de quedar limitadas a que se restablezcan o se preserven los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (tal y como determina el artículo 41.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

En otro orden de consideraciones, ha de recordarse que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en el sentido que solicita la recurrente en amparo de que se estime íntegramente la demanda presentada en la vía judicial previa o, subsidiariamente, que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Como resulta del art. 41.3 LOTC , en el recurso de amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso, y, en consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC , los pronunciamientos de este Tribunal con ocasión de un recurso de amparo, si fuera estimado, deberán ceñirse a la eventual declaración de nulidad de la disposición impugnada, al reconocimiento del derecho o libertad pública en cuestión y al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho. No corresponde a este Tribunal Constitucional emitir, pues, otros pronunciamientos relativos a los temas litigiosos objeto del procedimiento previo, que no exceden del ámbito de la legalidad ordinaria, por lo que no cabe en el presente caso una pretensión como la que se formula en el suplico de la demanda de amparo, que, por consiguiente, ha de rechazarse (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre [j 2], F. 2).

Y sin que resulte posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie en amparo reconociendo la existencia de daños y perjuicios puesto que es ese un pronunciamiento que no se encuentra entre los establecidos en el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional .

En todo caso es doctrina constitucional que no procede pronunciamiento alguno sobre las peticiones de que se reconozca la existencia de daños y perjuicios, ya que un pronunciamiento de este tipo no se incluye entre los que, según el art. 55.1 LOTC , pueden figurar en las Sentencias de amparo (ATC 29/1983) [j 3] al no ser el derecho a ser indemnizado un derecho en sí mismo invocable en vía de amparo constitucional (SSTC 36/1984 [j 4], 85/1990 [j 5], 139/1990 [j 6], 33/1997 [j 7], 78/1998 [j 8] y 125/1999 [j 9], entre otras) (Auto del Tribunal Constitucional 29/1983, de 19 de enero [j 10], F. 4, y Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre [j 11], F. 2).

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